República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, iniciado por la ciudadana Elizabeth Ramona Fuenmayor García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.446.924, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por los abogados en ejercicio Oscar Alí Piña García y Cira Acosta Briceño, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 77.164 y 59.185, respectivamente; en contra de su cónyuge, ciudadano Juan José Antúnez Heras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.299.538, y de igual domicilio, invocando la causal 2 º del artículo 185 del Código Civil.-
Al efecto la demandante alegó: que contrajo matrimonio civil en fecha 17 de noviembre de 1.994, con el ciudadano Juan José Antúnez Heras, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fijando el domicilio conyugal en el Edificio Los Caobos Sur, apartamento 3B, piso 3, ubicado en la calle 79, con avenida 3D, sector Valle Frío, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, naciendo posteriormente de dicha unión una niña de nombre Nathaly de Los Ángeles Antúnez Fuenmayor.
Que durante los primeros años de dicha unión matrimonial, mantuvieron una relación de armonía y tranquilidad, donde predominaba el amor y la paz, cumpliendo los ciudadanos Elizabeth Ramona Fuenmayor García y Juan José Antúnez Heras con los deberes y obligaciones conyugales, pero que dicha situación cambió radicalmente, ya que desde hace aproximadamente 4 años, su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento de ser una persona amable y cariñosa se convirtió en una persona poco amable; siendo que discutían todos los días y su cónyuge se disgustaba sin justificación alguna, siempre estaba molesto, llegaba tarde al hogar hasta el punto que habían días que el demandado de autos no dormía en la casa, manifestándole en varias oportunidades que no la quería y que el amor que sentía por la ciudadana Elizabeth Fuenmayor se había terminado.
Asimismo, expreso que el ciudadano Juan José Antúnez constantemente desatendía sus obligaciones sin causa justificada, hasta que el día 14 de Julio del 2000, se fue definitivamente del hogar conyugal, llevándose la ropa, sus pertenencias y manifestando frente a varios testigos que no quería vivir más con la demandante de autos; que no obstante a la ausencia o abandono tanto espiritual como física del ciudadano Juan José Antúnez, la ciudadana Elizabeth Fuenmayor ha cuidado, protegido, mantenido a su hija Nathaly de los Ángeles Antúnez Fuenmayor, quien se encuentra bajo su guarda y custodia.
En este orden de ideas, solicita la ciudadana Elizabeth Fuenmayor se le establezca como pensión alimentaria la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo) mensuales, y que el demandado se comprometa a cubrir todos los gastos necesarios para su educación, medicinas, así como los gastos navideños, ropa, etc.; asimismo, solicita e le establezca al ciudadano Juan José Antúnez un régimen de visitas amplio, donde podrá visitar a la adolescente de autos, cuantas veces lo desee, siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso.
Por lo que en base a los fundamentos expuestos, demanda al ciudadano Juan José Antúnez Heras, por divorcio, basándose en el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil, que trata del abandono voluntario. Asimismo, indicó los medios probatorios que haría hacer valer en el juicio.
Por auto de fecha 15-11-2004, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a los cónyuges para que comparecieran al primer y segundo acto conciliatorio después de citado el demandado, así como al acto de contestación a la demanda, y ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo, se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora en el libelo de demanda.
En fecha 13-12-2004, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia.
En fecha 01-03-2005, el Alguacil del Tribunal expuso que por cuanto se trasladó en diferentes fechas y horas al sector Veritas, Av. 9, con calle 82B, Nº 82B-111, con el fin de citar al ciudadano Juan José Antúnez, indicando que no encontró al referido ciudadano en horas de su traslado, el mismo no se encontraba en horas de su traslado, por lo que consignó los recaudos de citación.
En fecha 21-04-2005, la ciudadana Elizabeth Ramona Fuenmayor, asistida por la abogada en ejercicio Cira Acosta, solicitó al Tribunal se librara la citación por carteles del ciudadano Juan José Antúnez. Asimismo, consignó poder que le fuera otorgado a la abogada en ejercicio antes nombrada, por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 17-07-2003.
Posteriormente, el Tribunal mediante auto de fecha 26-04-2005, ordenó librar el respectivo cartel de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 21-05-2005, la abogada en ejercicio Cira Acosta, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Elizabeth Fuenmayor, consignó el ejemplar del Diario La Verdad, donde aparece el cartel librado, como se indicó con anterioridad.
En fecha 02-06-2005, se ordenó desglosar del cuerpo del periódico donde aparece el cartel de citación del ciudadano Juan José Antúnez y se agregó el cartel de citación.
En fecha 21-09-2005, la Secretaria del Tribunal, Abogada Angélica María Barrios, expuso que por cuanto se trasladó el día 12 de agosto de 2005 al sector Veritas, Av. 9, con calle 82B, Nº 82B-111, con el fin de fijar el cartel de citación del ciudadano Juan José Antúnez, dejando expresamente constancia de que se cumplieron todas las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Luego por diligencia de fecha 19-10-2005, la abogada en ejercicio Cira Acosta, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Elizabeth Fuenmayor, solicitó al Tribunal la designación del Defensor Ad-Litem a los fines de continuar con los actos procesales.
En fecha 20-10-2005, el Tribunal nombró como defensor ad-litem a la abogada Yonaydee Méndez Leal, y se ordenó notificar a la misma, a los fines de que compareciera a este Juzgado a fin de dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestara el correspondiente juramento de Ley.
La referida Abogada se notificó en fecha 07-11-2005, aceptando el cargo de Defensor Ad-litem en diligencia de fecha 09-11-2005, prestando el juramento de Ley correspondiente.
En fecha 09-11-2005, la abogada en ejercicio Cira Acosta, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Elizabeth Fuenmayor, solicitó al Tribunal se ordenara practicar la citación de la Defensora Ad-litem Yonaydee Méndez.
En fecha 10-11-2005, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia ordenó librar la correspondiente boleta de citación a la Abogada Yonaydee Méndez, en su carácter de Defensor Ad-litem del ciudadano Juan José Antúnez. Dándose por citada la referida abogada en fecha 08-03-2006.
En fecha 24-04-2006, se celebró el primer acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvo presente la ciudadana Elizabeth Ramona Fuenmayor, asistida por la abogada en ejercicio Cira Acosta, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 59.185, la Defensora Ad-Litem del ciudadano Juan José Antúnez, abogada Yonaydee Méndez, y la Fiscal 32 del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, se emplazó a las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio pasados cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día.
Asimismo, en fecha 12-06-2006, se celebró el segundo acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvo presente la ciudadana Elizabeth Ramona Fuenmayor, asistida por la abogada en ejercicio Cira Acosta, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 59.185, la Defensora Ad-Litem del ciudadano Juan José Antúnez, abogada Yonaydee Méndez, y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso se emplazó a la parte demandada para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar al quinto día de despacho siguiente a ese día.
En fecha 21-06-2006, la abogada en ejercicio Yonaydee Méndez, actuando con el carácter de Defensora Ad-Litem del ciudadano Juan José Antúnez, dio contestación a la demanda manifestando que en vista de que no pudo localizar a su defendido, ha llamado al servicio de la CANTV 113, no encontrando algún numero donde lo pudiese localizar, por lo que en nombre del referido ciudadano rechaza, niega y contradice lo establecido por la ciudadana Elizabeth Fuenmayor, en la demanda de Divorcio.
Visto el escrito anterior, en auto de fecha 22-06-2006, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el noveno día de Despacho siguiente a ese día, a las once (11a.m) de la mañana.
En fecha 11-07-2006, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, se llevó a efecto la celebración del mismo, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y su apoderada judicial, abogada Cira Acosta.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, se desprende que la ciudadana Elizabeth Ramona Fuenmayor García, demandó por Divorcio Ordinario al ciudadano Juan José Antúnez; basándose en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; alegando que durante los primeros años de dicha unión matrimonial, mantuvieron una relación de armonía y tranquilidad, donde predominaba el amor y la paz, cumpliendo con los deberes y obligaciones conyugales, pero que dicha situación cambió radicalmente, ya que desde hace aproximadamente 4 años, su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento de ser una persona amable y cariñosa se convirtió en una persona poco amable; siendo que discutían todos los días y su cónyuge se disgustaba sin justificación alguna, siempre estaba molesto, llegaba tarde al hogar hasta el punto que habían días que el demandado de autos no dormía en la casa, hasta el punto que había días que el mismo no dormía en el hogar conyugal, manifestándole en varias oportunidades que no la quería y que el amor que sentía por la ciudadana Elizabeth Fuenmayor se había terminado.
Asimismo, expreso que el ciudadano Juan José Antúnez constantemente desatendía sus obligaciones sin causa justificada, hasta que el día 14 de Julio del 2000, se fue definitivamente del hogar conyugal, llevándose la ropa, sus pertenencias y manifestando frente a varios testigos que no quería vivir más con la demandante de autos; que no obstante a la ausencia o abandono tanto espiritual como física del ciudadano Juan José Antúnez, la ciudadana Elizabeth Fuenmayor ha cuidado, protegido, mantenido a su hija Nathaly de los Ángeles Antúnez Fuenmayor, quien se encuentra bajo su guarda y custodia.
En este mismo orden de ideas, en el caso que nos ocupa, consta de las actas la imposibilidad de localizar personalmente al ciudadano Juan José Antúnez Heras, después de agotar su citación personal, se realizó la citación por carteles y una vez transcurrido el término concedido en los mismos, se le designó como defensor Ad-Litem, a la Abogada Yonaydee Méndez Leal, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.557, la cual contestó la demanda en fecha 21 de junio de 2006, expresando en el escrito que por cuanto no pudo localizar a su defendido, ha llamado al servicio de la CANTV 113, no encontrando algún numero donde lo pudiese localizar, por lo que en nombre del referido ciudadano rechaza, niega y contradice lo establecido por la ciudadana Elizabeth Fuenmayor, en la demanda de Divorcio.
I
PRUEBAS
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Acta de matrimonio Nº 179, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que indica que el día 17 de noviembre de 1.994, los ciudadanos Juan José Antúnez Heras y Elizabeth Ramona Fuenmayor García, contrajeron matrimonio civil en la fecha antes indicada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
2. Copia certificada de la partida de Nacimiento No. 773, expedida por la Intendencia de Seguridad Parroquial Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la adolescente Nathaly de Los Ángeles Antunez Fuenmayor, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y la adolescente antes nombrada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
PRUEBA TESTIMONIAL:
Prueba testimonial: la misma fue evacuada conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testigos evacuados:
1.- La ciudadana MARIA ELBA MOLINA, venezolana, de 55 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.592.730, residenciada en la calle 79, entre avenida 3C y 3D, edificio Los Caobos Norte, Apto. 9A del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera:
1. Diga la testigo si conoce a la ciudadana ELIZABETH RAMONA FUENMAYOR GARCIA de vista, trato y comunicación y de igual manera a su legítimo esposo el ciudadano JUAN JOSE ANTUNEZ HERAS. Contestó: Si 2. Diga la testigo si por el conocimiento que de ellos tiene sabe y le consta que establecieron su domicilio conyugal en el edificio Los Caobos Sur, apartamento 3B, ubicado en la calle 79 con av. 3D, Sector Valle Frío, en esta Ciudad. Contestó: Si. 3. Diga la testigo si sabe y le consta que al inicio de la unión conyugal su convivencia fue armónica hasta el mes de Julio del 2000, que comenzaron las discordias y problemas conyugales, produciéndose un abandono tanto espiritual como físico, por cuanto el ciudadano JUAN ANTUNEZ, dejó de cumplir con sus obligaciones conyugales. Contestó: Si. 4. Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano JUAN ANTUNEZ, después de una fuerte discusión se marchó del hogar conyugal constituido en la dirección antes mencionada el 14 de Julio del 2000. Contestó: Si, porque ella es mi vecina desde hace muchos años, y desde esa fecha más nunca he visto al señor por allí.
2.- La ciudadana CAROLINA CASTILLO, venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.428.189, residenciada en la calle 79, entre avenida 3C y 3D, edificio Los Caobos Norte, Apto. 9B del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera:
1. Diga la testigo si conoce a la ciudadana ELIZABETH RAMONA FUENMAYOR GARCIA de vista, trato y comunicación y de igual manera a su legítimo esposo el ciudadano JUAN JOSE ANTUNEZ HERAS. Contestó: Si 2. Diga la testigo si por el conocimiento que de ellos tiene, sabe y le consta que establecieron su domicilio conyugal en el edificio Los Caobos Sur, apartamento 3B, ubicado en la calle 79 con av. 3D, Sector Valle Frío, en esta Ciudad. Contestó: Si. 3. Diga la testigo si sabe y le consta que al inicio de la unión conyugal su convivencia fue armónica hasta el mes de Julio del 2000, que comenzaron las discordias y problemas conyugales, produciéndose un abandono tanto espiritual como físico, por cuanto el ciudadano JUAN ANTUNEZ, dejó de cumplir con sus obligaciones conyugales. Contestó: Si. 4. Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano JUAN ANTUNEZ, después de una fuerte discusión se marchó del hogar conyugal constituido en la dirección antes mencionada el 14 de Julio del 2000. Contestó: Si me consta, tantos años siendo vecinos, muy bien se da cuenta uno de las relaciones y desde esa fecha no lo he vuelto a ver el no ha portado más nunca para allá.
Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y son apreciados plenamente por este sentenciador por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en los interrogatorios presentados por los mismos; ahora bien las testigos Maria Elba Molina y Carolina Castillo, plenamente identificadas, en sus declaraciones presentadas el día 11 de Julio del 2006, en el acto oral de evacuación de pruebas, evidenciándose de dichas declaraciones que les consta el hecho del cual la parte demandante pretende hacer valer, que es el abandono voluntario, por cuanto es necesario acotar que la separación material de los cónyuges no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario, por cuanto dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu; lo que quiere decir que el abandono no se presente solo materialmente, sino que el abandono puede manifestarse también con el incumplimiento de los deberes conyugales; por lo cual se les concede pleno valor probatorio a los testimonios presentados por las ciudadanas Maria Elba Molina y Carolina Castillo.
Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La causal de divorcio invocado por la cónyuge demandante ha sido el abandono voluntario del hogar prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil el cual establece:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,…”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.
A este respecto, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.
Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:
a) Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
b) Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.
c) Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
En el presente caso, consta de las actas la imposibilidad de localizar personalmente al ciudadano Juan José Antúnez Heras, después de agotar su citación personal, se realizó la citación por carteles y una vez transcurrido el término concedido en los mismos, se le designó como defensor Ad-Litem, a la Abogada Yonaydee Méndez Leal, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.557, la cual contestó la demanda en fecha 21 de junio de 2006, expresando en el escrito que por cuanto no pudo localizar a su defendido, ha llamado al servicio de la CANTV 113, no encontrando algún numero donde lo pudiese localizar, por lo que en nombre del referido ciudadano rechaza, niega y contradice lo establecido por la ciudadana Elizabeth Fuenmayor, en la demanda de Divorcio. Asimismo se evidencia que el demandado antes identificado, no compareció al acto oral de evacuación de pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado, ni tampoco por intermedio de la Defensora ad litem nombrada, no pudiendo entonces desvirtuar o destruir el fundamento de la demanda propuesta en su contra.
En consecuencia, a criterio de este Juez N° 1, en el caso de autos, una vez demostrado los hechos alegados por la parte demandante, ciudadana Elizabeth Ramona Fuenmayor García, queda comprobado que los mismos se configuran dentro de la causal invocada por la demandante, es decir el abandono voluntario, al quedar evidenciados los elementos antes nombrados, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.
III
Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos a la adolescente Nathaly de Los Ángeles Antúnez Fuenmayor, que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.
PATRIA POTESTAD: La patria potestad de la adolescente Nathaly de Los Ángeles Antúnez Fuenmayor, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la Patria Potestad, los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación de los mismos.
GUARDA: el ejercicio de la guarda le corresponde a la madre ciudadana Elizabeth Ramona Fuenmayor García, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
RÉGIMEN DE VISITAS: se establece un régimen de visitas abierto para el progenitor que no le corresponde la guarda de la adolescente de autos, ciudadano Juan José Antúnez Heras, en el sentido que podrá visitarla cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso; advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".
En este sentido es indispensable destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene el ciudadano Juan José Antúnez Heras para con su hija Nathaly de los Ángeles Antúnez Fuenmayor, la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizarle al adolescente antes referida el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales. Dicha pensión se incrementará de acuerdo al Índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana Elizabeth Ramona Fuenmayor García, en contra del ciudadano Juan José Antúnez Heras, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en fecha el día 17 de noviembre de 1994, como consta en el acta de matrimonio Nº 179, expedida por la Intendencia de Seguridad Parroquial Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
c) Se condena en costas a la parte demandada, ciudadano Juan José Antúnez Heras, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 19 días del mes de julio de 2006. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 471. La Secretaria.-
HPQ/hildamary*
Exp. 05899.
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