República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos que en fecha 31 de Enero de 2006, se recibió en este Tribunal expediente contentivo de Juicio de Partición y Liquidación de Comunidad Hereditaria, donde figuran como demandantes la ciudadana IVONNE MATOS COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.761.886, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.831, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre propio y en el de sus hermanos ASDRÚBAL ENRIQUE MATOS, ALBERTO MATOS, ASMEERY MATOS, JUAN CARLOS MATOS y ARELIS MATOS, mayores de edad, venezolanos, de igual domicilio, como Únicos y Universales Herederos de su difunto padre, ciudadano ASDRÚBAL SEGUNDO MATOS, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.095.455, siendo su último domicilio la Ciudad de Valera Estado Trujillo, quien falleció ab-intestato el día 11 de Febrero de 2005, y como demandada la ciudadana ASDRIELLY MATOS, y los adolescentes CARLOS EDUARDO MATOS y DANIEL EDUARDO MATOS, portadores de las cédulas de identidad Nos. 16.739.163 y 21.061.438 respectivamente, representados por su madre la ciudadana ILVA SIMANCAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.323.256, hijos del causante antes identificado, venezolanos todos y domiciliados en la Ciudad de Valera. Dicho expediente fue remitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto en el auto de entrada de fecha 25 de Octubre de 2005, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el referido Tribunal se declaró incompetente para conocer de la presente causa por razón de la materia, por lo que declinó su conocimiento al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En este sentido la parte actora indicó: que la ciudadana ILVA SIMANCAS, antes identificada, se hizo valer de su condición de supuesta concubina y logró retirar del Banco Occidental de Descuento el 50% del total de los montos que especifica en el total del acervo hereditario dejado por su causante, por lo que considera han sido privados de su cuota parte correspondiente en la herencia de su legítimo padre, ya fallecido, y es por lo que acude a demandar a sus coherederos ASDRIELLY MATOS, CARLOS EDUARDO MATOS y DANIEL EDUARDO MATOS, antes identificados, para que convengan en la Partición de los Bienes que constituyen el acervo hereditario respectivo, a tenor de lo establecido en el artículo 1067 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 01 de Febrero de 2006, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, asimismo se ordenó: 1) Citar a la ciudadana ASDRIELLY MATOS, y a la ciudadana ILVA SIMANCAS, quien actúa en representación de sus hijos los adolescentes CARLOS EDUARDO MATOS y DANIEL EDUARDO MATOS, para que comparecieran dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su citación, a fin de dar contestación a la presente demanda de Partición de Herencia. Asimismo se le previno a la parte demandada que en la contestación debería referirse a los hechos del libelo uno a uno y manifestando si los reconoce como ciertos o los rechaza, pudiendo admitirlos con variantes o rectificaciones; que si en la contestación de la demanda no se refiere a los hechos conforme se establece el Juez podrá tenerlos como ciertos. Asimismo se le previno a la parte demandada que en caso de oposición a la demanda debía señalar en el acto de contestación a la demanda la prueba en que fundamente la oposición, cumpliendo con lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. También se le previno a la parte demandada que, al comparecer debería indicar el lugar donde se le remitirán las notificaciones del juicio y, si no lo hiciere, se tendría por notificado a las veinticuatro (24) horas de dictada alguna resolución. De la misma manera se ordenó librar boleta de citación, acompañada de los respectivos recaudos, y entregar al alguacil a los fines de practicar la misma. Por otra parte se ordenó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 776 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, librar un Edicto a toda persona que pueda tener interés, el cual debería ser publicado en un Diario de mayor circulación el la localidad. Asimismo se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora: A) En relación a las pruebas documentales señaladas, las mismas serían incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 471 de la citada Ley Orgánica, y se ordenó notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en al artículo 461, parágrafo tercero eiusdem, ordenándose librar la boleta de notificación, la de citación y el edicto.
A través de diligencia de fecha 13 de Febrero de 2006, la ciudadana IVONNE MATOS COLMENARES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.831, actuando en nombre propio y en el de sus hermanos ASDRÚBAL ENRIQUE MATOS, ALBERTO MATOS, ASMEERY MATOS, JUAN CARLOS MATOS y ARELIS MATOS, solicitó se le concediera el término de la distancia a las demandadas de autos.
Por auto de fecha 13 de Febrero de 2006, el Tribunal ordenó librar nuevamente las boletas de citación de las ciudadanas ASDRIELLY MATOS e ILVA SIMANCAS, estableciendo el término de la distancia para la comparecencia de las mismas.
Mediante diligencia de fecha 20 de Febrero de 2006, la ciudadana IVONNE MATOS COLMENARES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.831, actuando en nombre propio y en el de sus hermanos ASDRÚBAL ENRIQUE MATOS, ALBERTO MATOS, ASMEERY MATOS, JUAN CARLOS MATOS y ARELIS MATOS, solicitó se le entregaran los recaudos de citación de las demandadas a fin de gestionar la citación con un alguacil de los Tribunales del Municipio Valera; y en auto de esa misma fecha se proveyó conforme a lo solicitado.
Mediante diligencia de fecha 23 de Febrero de 2006, la ciudadana IVONNE MATOS COLMENARES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.831, actuando en nombre propio y en el de sus hermanos ASDRÚBAL ENRIQUE MATOS, ALBERTO MATOS, ASMEERY MATOS, JUAN CARLOS MATOS y ARELIS MATOS, consignó un ejemplar del diario La Verdad donde aparece publicado el edicto ordenado librar en el auto de admisión de la presente causa. En auto de esa misma fecha el Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico donde aparece publicado el edicto
En fecha 03 de Marzo de 2006, se notificó a la ciudadana Fiscal Especializado del Ministerio Público, y la boleta de notificación fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 06 de Marzo de 2006.
A través de diligencia de fecha 24 de Marzo de 2006, la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada Magda Colina Borrero, solicitó se instara a las partes intervinientes en este proceso a realizar el inventario solemne que consagra la Ley para el caso de herencias diferidas a menores de edad, por cuanto no hay certeza de los bienes dejados por el causante.
Por auto de fecha 29 de Marzo de 2006, vista la diligencia anterior, el Tribunal instó los ciudadanos IVONNE MATOS COLMENARES, ASDRÚBAL ENRIQUE MATOS, ALBERTO MATOS, ASMEERY MATOS, JUAN CARLOS MATOS y ARELIS MATOS, a realizar Inventario Solemne de conformidad con lo establecido en el artículo 998 del Código de Procedimiento Civil.
El 30 de Marzo de 2006, la ciudadana IVONNE MATOS COLMENARES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.831, actuando en nombre propio y en el de sus hermanos ASDRÚBAL ENRIQUE MATOS, ALBERTO MATOS, ASMEERY MATOS, JUAN CARLOS MATOS y ARELIS MATOS, diligenció pidiendo al Tribunal nombrar un experto a los fines de que se realizada el inventario solemne solicitado por la Fiscal Nº 34.
Mediante auto de fecha 10 de Abril de 2006, el Tribunal vista la diligencia que antecede, indicó a la parte actora iniciar el procedimiento de Inventario Solemne por separado.
En fecha 10 de Mayo de 2006, se recibió las resultas del exhorto de citación de las ciudadanas ASDRIELLY MATOS e ILVA SIMANCAS, constante de treinta y ocho folios útiles, practicada por el Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Mediante diligencia de fecha 16 de Mayo de 2006, la ciudadana IVONNE MATOS COLMENARES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.831, actuando en nombre propio y en el de sus hermanos ASDRÚBAL ENRIQUE MATOS, ALBERTO MATOS, ASMEERY MATOS, JUAN CARLOS MATOS y ARELIS MATOS, solicitó se ordenara publicar un edicto en un periódico de mayor circulación a nivel nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En auto de fecha 18 de Mayo de 2006, se ordenó librar el edicto solicitado en la diligencia anterior.
A través de diligencia de fecha 25 de Mayo de 2006, la ciudadana IVONNE MATOS COLMENARES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.831, actuando en nombre propio y en el de sus hermanos ASDRÚBAL ENRIQUE MATOS, ALBERTO MATOS, ASMEERY MATOS, JUAN CARLOS MATOS y ARELIS MATOS, consignó un ejemplar del diario El Nacional donde aparece publicado el edicto ordenado librar en el auto de fecha 18 de Mayo de 2006. En auto de esa misma fecha el Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico donde aparece publicado el edicto.
Por diligencia de fecha 01 de Junio de 2006, la ciudadana IVONNE MATOS COLMENARES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.831, actuando en nombre propio y en el de sus hermanos ASDRÚBAL ENRIQUE MATOS, ALBERTO MATOS, ASMEERY MATOS, JUAN CARLOS MATOS y ARELIS MATOS, solicitó se librara un cartel de citación de conformidad con la ley, por cuanto fue imposible practicar la citación personal de las demandadas; y en auto de esa misma fecha se proveyó conforme a lo solicitado.
En auto de fecha 07 de Junio de 2006, este Tribunal a fin de ampliar el auto de fecha 01 de Junio de 2006, ordenó librar cartel de citación a la ciudadana ILVA SIMANCAS, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
A través de diligencia de fecha 12 de Junio de 2006, la ciudadana IVONNE MATOS COLMENARES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.831, actuando en nombre propio y en el de sus hermanos ASDRÚBAL ENRIQUE MATOS, ALBERTO MATOS, ASMEERY MATOS, JUAN CARLOS MATOS y ARELIS MATOS, consignó un ejemplar del diario La Verdad, donde aparecen publicados los carteles de citación ordenados librar en fechas 01 y 07 de Junio de 2006. En auto de esa misma fecha el Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico donde aparece publicado el cartel de citación.
Mediante escrito de fecha 28 de Junio de 2006, la ciudadana IVONNE MATOS COLMENARES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.831, actuando en nombre propio y en el de sus hermanos ASDRÚBAL ENRIQUE MATOS, ALBERTO MATOS, ASMEERY MATOS, JUAN CARLOS MATOS y ARELIS MATOS, consignó escrito reformando parcialmente la demanda antes de que se contestara la demanda, por cuanto por error involuntario no se incluyó en el libelo de la demanda a la ciudadana ELINA YRAUSQUIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 723.251, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo de Estado Zulia, como parte demandada de este Juicio, por cuanto la misma estuvo casada con su difunto padre, y hasta donde tenían conocimiento nunca realizaron la partición de la comunidad de gananciales. Asimismo, en diligencia de esa misma fecha la abogada IVONNE MATOS COLMENARES, con el carácter acreditado en actas, solicitó se le entregara la Declaración de Únicos y Universales Herederos que corre inserta en los folios del 03 al 06 de las actas que conforman el presente expediente, previa certificación en actas.
En fecha 29 de Junio de 2006, se admitió la reforma de la demanda cuanto ha lugar en derecho, asimismo se ordenó: 1) Citar a la ciudadana ELINA YRAUSQUIN, para que comparecieran dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su citación, a fin de dar contestación a la presente demanda de Partición de Herencia. Asimismo se le previno a la parte demandada que en la contestación debería referirse a los hechos del libelo uno a uno y manifestando si los reconoce como ciertos o los rechaza, pudiendo admitirlos con variantes o rectificaciones; que si en la contestación de la demanda no se refiere a los hechos conforme se establece el Juez podrá tenerlos como ciertos. Asimismo se le previno a la parte demandada que en caso de oposición a la demanda debía señalar en el acto de contestación a la demanda la prueba en que fundamente la oposición, cumpliendo con lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. También se le previno a la parte demandada que, al comparecer debería indicar el lugar donde se le remitirán las notificaciones del juicio y, si no lo hiciere, se tendría por notificado a las veinticuatro (24) horas de dictada alguna resolución. De la misma manera se ordenó librar boleta de citación, acompañada de los respectivos recaudos, y entregar al alguacil a los fines de practicar la misma. Asimismo se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora: A) En relación a las pruebas documentales señaladas, las mismas serán incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 471 de la citada Ley Orgánica, y se ordenó librar la boleta de citación.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, los adolescentes demandados CARLOS EDUARDO MATOS y DANIEL EDUARDO MATOS, quienes actúan en la presente causa representados por su madre, la ciudadana ILVA SIMANCAS, su lugar de residencia se encuentra en la Ciudad de Valera del Estado Trujillo; tal y como se evidencia del libelo de la demanda, e inclusive del exhorto de comisión para la citación de los demandados ASDRIELLY MATOS y los nombrados adolescentes representados por su madre ILVA SIMANCAS, al Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; en consecuencia el Tribunal entra a realizar las siguientes consideraciones:
A tal efecto el artículo 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:
“Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:
c) Demandas contra niños y adolescentes;”.
Asimismo, el artículo 453 de la referida Ley Orgánica, establece:
“El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de ésta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”.(Subrayado y negritas del Tribunal).
En este orden de ideas, se puede evidenciar que el Juez competente para conocer de la presente causa es un Juez de Protección del Niño y del Adolescente del lugar en el que se encuentran residenciados los adolescentes demandados CARLOS EDUARDO MATOS y DANIEL EDUARDO MATOS, que es la Ciudad de Valera del Estado Trujillo.
Por las razones expuestas y como quiera que los adolescentes demandados CARLOS EDUARDO MATOS y DANIEL EDUARDO MATOS, tienen su residencia en la Ciudad de Valera del Estado Trujillo, este Juez Unipersonal Nº 1, a fin de asegurar la Tutela Judicial Efectiva y garantizar la celeridad del proceso, debe declararse Incompetente por el Territorio para conocer de la presente causa y por lo tanto debe declinar la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para que conozca del presente Juicio de Partición y Liquidación de Comunidad Hereditaria. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
• DECLINAR LA COMPETENCIA al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, respecto del presente Juicio de Partición y Liquidación de Comunidad Hereditaria, incoado por la ciudadana IVONNE MATOS COLMENARES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.831, actuando en nombre propio y en el de sus hermanos ASDRÚBAL ENRIQUE MATOS, ALBERTO MATOS, ASMEERY MATOS, JUAN CARLOS MATOS y ARELIS MATOS, contra las ciudadanas ASDRIELLY MATOS, ELINA YRAUSQUIN, y los adolescentes CARLOS EDUARDO MATOS y DANIEL EDUARDO MATOS, representados por su madre ILVA SIMANCAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. En consecuencia se ordena remitir el expediente a la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Trujillo.-
Publíquese, regístrese, ofíciese y déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Julio de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 890, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-
HPQ/sv*.
Exp. 07899.
Rv: HPQ.
|