República Bolivariana de Venzuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos NELSON JAVIER ACURERO DUPUY y MAIRENE BEATRIZ PEROZO PIÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nosº V- 9.786.193 y 10.595.123, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre propio inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 56.754 y 56.700, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando a esta solicitud, copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 05 y copia certificada de las actas de Nacimiento Nos° 331 y 920 quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 25 de Marzo del año 1.995, por ante el Juez y Secretario del antiguo Juzgado Octavo Sexto de los Municipio Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que durante el matrimonio, procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: NELSON ANDRES y LUIS JAVIER ACURERO PEROZO.

En cuanto a la Patria Potestad de los niño, será compartida por ambos padres. La Guarda y Custodia, de los niño antes nombrado será ejercida por su madre. En cuanto al Régimen de Visitas, el progenitor tendrá un régimen suficientemente amplio a objeto de garantizar el bienestar moral y afectivo de sus hijos, teniendo siempre en cuenta el buen desarrollo psicológico de ellos e imperando en todo caso, el respeto a sus horarios de clase y horas de sueño. En consecuencia, tanto el padre como la madre, acordarán como lo han hecho hasta ahora, el comportamiento del tiempo con sus hijos en épocas especiales, tales como vacaciones escolares, Navidad y Año Nuevo, así como también los fines de semana, donde de mutuo acuerdo, y siempre tomando en cuenta el bienestar de los niños, y su padre podrá sacarlos de la residencia donde habitan, inclusive para ir a dormir con él en la residencia donde habite. Referente a la Pensión Alimentaria, el progenitor de los niños correrá absolutamente con todos y cada uno de los gastos de sus hijos, tales como pago de matrícula y mensualidades de sus estudios, alimentos propiamente dichos, vestimenta, útiles escolares, entretenimientos, juguetes, pólizas de seguro personales, consultas médicas, medicinas, tratamientos médicos y todos los gastos relacionados al mantenimiento de la residencia donde habitan (ultimo domicilio conyugal), incluyendo pagos de servicios públicos, televisión por cable, internet banda ancha, entre otros. Asimismo los hijos se mantendrán estudiando en el Liceo Los Robles de esta ciudad de Maracaibo, y cualquier cambio de colegio o liceo, se harán de mutuo acuerdo entre sus padres, manteniendo o mejorando la calidad en la educación y las actividades tanto culturales como deportivas que actualmente reciben. Todo en beneficio de la más optima educación académica deportiva y cultural que puedan recibir. Adicionalmente, le dará a la madre, ciudadana MAIRENE BEATRIZ PEROZO PIÑA, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) mensuales, los cuales depositará en una cuenta bancaria corriente o en efectivo. Tollo ello por concepto de pensión alimentaria y con la finalidad de mantener el buen desarrollo físico y psicológico de los niños. La cantidad a entregar en efectivo, es decir, OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) mensuales, será revisable una vez cada año, tomando en cuenta la inflación y considerando la situación laboral en que se encuentre la madre de los hijos.
En cuanto a la Comunidad Conyugal de Bienes, las partes declararon, que existen los siguientes bienes: PRIMERO: Un vehículo con las siguientes características: Marca: Mazda, Modelo: Allegro, Año: 2.004, Color: Gris, Serial de Carrocería:9FCBJ42M140-203402, Serial de Motor: ZM-677720, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placas: VBB-40P. Adquirido para la comunidad conyugal según consta de certificado de origen emitido por el Ministerio de Infraestructura servicio Autónomo de Transporte y transito Terrestre, Vehículos Mazda de Venezuela, de fecha 29 de Enero de 2.004. dicho vehículo tiene un valor de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) y pasará a ser de la única y exclusiva propiedad de la ciudadana MAIRENE BEATRIZ PEROZO PIÑA, antes identificada. SEGUNDO: Una camioneta Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer 4x2, Año: 1.999, Color: Blanco, serial de Carrocería: 8ZNCS13W4XV312465, Serial de Motor: 4xv312465, Clase: Camioneta, Tipo: Sport - wagon, Uso: Particular, Placas: DAR-37S y que fue adquirida para la comunidad conyugal según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública octava de Maracaibo en fecha 02 de Agosto de 2.001, anotado bajo el N° 57, Tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Dicho vehículo tiene un valor de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES(Bs. 15.000.000,00) y pasará a ser de la única y exclusiva propiedad de ciudadano NELSON JAVIER ACURERO DUPUY, antes identificado. TERCERO: Una parcela de terreno distinguida con el N° 11, de la manzana “J”, situada en la urbanización Irama, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. la mencionada parcela tiene una superficie aproximada de seiscientos metros cuadrados (600mts2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con una longitud de veinte metros (20mts) y linda con la calle H-I ( ante calle Medellín), Sur: con una longitud de veinte metros (20mts) y linda con las parcelas 8 y 9, Este: con una longitud de treinta metros (30mts) y linda con un inmueble que es o fue de la propiedad del Dr. Tubalcaín Colina Molero y Oeste: con una longitud de treinta (30mts) y linda con la parcela N° 12. Sobre la referida parcela de terreno se encuentra edificada una casa quinta con las siguientes características: construida con paredes de bloques, techos de platabanda, pisos de granito, ventanas de vidrio y aluminio, protecciones de hierro, puertas de madera, y consta de sala comedor, estudio, sala de estar, cuatro dormitorios, cuarto de servicio, cuarto de costura y planchado y cocina. El inmueble descrito fue adquirido por el ciudadano NELSON JAVIER ACURERO DUPUY, a tenor de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03 de Mayo de 2.002, bajo el N° 45, protocolo primero, tomo 8 de los libros llevados por dicha Oficina de Registro. Dicho inmueble tiene un valor de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00). La ciudadana MAIRENE BEATRIZ PEROZO PIÑA, reconoce que dicho inmueble pertenece en única exclusiva propiedad al ciudadano NELSON JAVIER ACURERO DUPUY, por haberlo adquirido a través de permuta con otro inmueble de su única y exclusiva propiedad según el identificado documento. Dicho inmueble es el que sirve actualmente de residencia de la ciudadana MAIRENE BEATRIZ PEROZO PIÑA y de sus hijos NELSON ANDRES Y LUIS JAVIER ACURERO PEROZO, es decir ubicado en la urbanización Irama calle H-I N°. 9-40, Quinta El Chaguaramal, en consecuencia, y también como pensión alimentaria, podrá seguirlo habitando como residencia, cubriendo el ciudadano NELSON JAVIER ACURERO DUPUY, todos los gastos de mantenimiento y reparación, sea menor o mayor, de dicho inmueble, con la finalidad de que sus hijos mantengan la calidad de vida que hasta ahora han tenido en cuanto a habitación se refiere. CUARTO: El ciudadano NELSON JAVIER ACURERO DUPUY, se compromete en este acto a adquirir por su única y exclusiva cuenta y de acuerdo a sus posibilidades económicas y de endeudamiento, para la ciudadana MAIRENE BEATRIZ PEROZO PIÑA y sus hijos, un inmueble, cónsono con la calidad de vida que hasta ahora han mantenido, en la zona norte de la ciudad de Maracaibo, o en cualquier otra, a satisfacción de la ciudadana MAIRENE BEATRIZ PEROZO PIÑA. Una vez adquirido dicho inmueble, podrá habitarlo con los niños, para lo cual, el ciudadano NELSO JAVIER ACURERO DUPUY, se compromete, a modo de pensión alimentaria, a seguir cubriendo los gastos que sufraga en este momento en el inmueble de residencia actual. QUINTO: Un vehículo tipo moto marca Suzuki, modelo GZ250, año 2.005, color negro, serial de carrocería 9FSNJ48AX5C001656, serial de motor J430-129523, tipo paseo, uso particular, placa ABE-715. Dicha moto fue adquirida según se evidencia de certificado de origen emitido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre N° AK-64323, con fecha de compra 20 de Agosto de 2.005. dicha moto tiene un valor de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00) y pasará a ser de la única y exclusiva propiedad del ciudadano NELSON JAVIER ACURERO DUPUY. SEXTO: La tercera parte (33.33%) de los derechos de propiedad sobre un inmueble conformado por un local comercial para oficinas marcado con las siglas 4-A, planta cuarta del Edificio “ Centro Comercial SIGMA” ubicado en la intersección de la avenida cuatro (antes Bella Vista ) y la calle 65 (antes calle Valencia) en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: en sesenta y ocho metros con noventa y dos centímetros (68,92mts) y linda con lo que es o fue la Quinta mi Jardín, Sur: en setenta y cinco metros con setenta centímetros ( 75,70mts) y linda con la calle 65, Este: en treinta y nueve metros con ochenta y cinco centímetros (39,85mts) y linda con terreno que es o fue de la propiedad de Inversiones Sigma S.R.L. al cual perteneció estas parcelas, y Oeste: en treinta y seis metros con veintidós centímetros (36,22mts) y linda con la avenida 4 (antes Bella Vista). El referido local comercial posee un área aproximada de CIENTO SESENTA Y DOS METROS CON SESENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (162,62 mts2), correspondiéndole en uso exclusivo un puesto de estacionamiento marcado con sus mismas siglas, ubicado en el edificio y los linderos del referido local son: Norte: con la fachada norte de la torre que da sobre la terraza norte del edificio, Sur: con la fachada sur de la torre que da con la calle 65 (antes calle Valencia). Este: con foso del ascensor, hall de entrada de la escaleras y la oficina 4B y Oeste: fachada principal oeste de la torre que da con la terraza oeste del edificio por la avenida 4 (antes Bella Vista). Asimismo, le corresponde un porcentaje del 3,4244% sobre las cosas y cargas comunes de Edificio Centro Comercial Sigma, cuyo documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 06 de Diciembre de 1.998, bajo el N° 40, Tomo 29, protocolo primero de los libros llevados por dicha Oficina de Registro. Dichos derechos de Propiedad tienen un valor de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) y pasaran a ser de la única y exclusiva propiedad de ciudadano NELSON JAVIER ACURERO DUPUY, SEPTIMO: Setecientas (700) acciones de la sociedad mercantil ALFATEL, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27 de Octubre de 2.005, bajo el N° 27, Tomo 65-A, de los libros llevados por dicha Oficina de Registro Mercantil. Dichas acciones tienen un valor de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.00,00) y pasará a ser de la única y exclusiva propiedad de la ciudadana MAIRENE BEATRIZ PEROZO PIÑA. OCTAVO: Trescientas (300) acciones de la Sociedad Mercantil Grabaciones Acurero, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11 de Abril de 1.997 bajo el N° 18, Tomo 5-A de los libros llevados por dicha oficina de Registro Mercantil. Dichas acciones tienen un valor de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) y pasarán a ser de la única y exclusiva propiedad del ciudadano NELSON JAVIER ACURERO DUPUY. NOVENO: todos los demás bienes muebles o inmuebles hasta la fecha y no mencionados en esta solicitud pasarán a formar parte de la comunidad ordinaria entre ambos, pudiendo decidir posteriormente la forma de su liquidación, disposición o administración de los mismos de mutuo y común acuerdo. DECIMO: Todos los pasivos de la comunidad que existan hasta la fecha de esta solicitud, serán asumidos en forma única y exclusiva por el ciudadano NELSON JAVIER ACURERO DUPUY. Posteriormente a esta solicitud cada uno deberá asumir y ser responsable de sus propios pasivos y obligaciones.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos NELSON JAVIER ACURERO DUPUY y MAIRENE BEATRIZ PEROZO PIÑA, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en el artículo 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Articulo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella que fuera por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”


Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes, de los ciudadanos: NELSON JAVIER ACURERO DUPUY y MAIRENE BEATRIZ PEROZO PIÑA.


PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01, Administrando justicia en Nombré de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

1) Se decreta la Separación de Cuerpos yBienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: NELSON JAVIER ACURERO DUPUY y MAIRENE BEATRIZ PEROZO PIÑA.

2.
En cuanto a la Patria Potestad de los niño, será compartida por ambos padres. La Guarda y Custodia, de los niño antes nombrado será ejercida por su madre. En cuanto al Régimen de Visitas, el progenitor tendrá un régimen suficientemente amplio a objeto de garantizar el bienestar moral y afectivo de sus hijos, teniendo siempre en cuenta el buen desarrollo psicológico de ellos e imperando en todo caso, el respeto a sus horarios de clase y horas de sueño. En consecuencia, tanto el padre como la madre, acordarán como lo han hecho hasta ahora, el comportamiento del tiempo con sus hijos en épocas especiales, tales como vacaciones escolares, Navidad y Año Nuevo, así como también los fines de semana, donde de mutuo acuerdo, y siempre tomando en cuenta el bienestar de los niños, y su padre podrá sacarlos de la residencia donde habitan, inclusive para ir a dormir con él en la residencia donde habite. Referente a la Pensión Alimentaria, el progenitor de los niños correrá absolutamente con todos y cada uno de los gastos de sus hijos, tales como pago de matrícula y mensualidades de sus estudios, alimentos propiamente dichos, vestimenta, útiles escolares, entretenimientos, juguetes, pólizas de seguro personales, consultas médicas, medicinas, tratamientos médicos y todos los gastos relacionados al mantenimiento de la residencia donde habitan (ultimo domicilio conyugal), incluyendo pagos de servicios públicos, televisión por cable, internet banda ancha, entre otros. Asimismo los hijos se mantendrán estudiando en el Liceo Los Robles de esta ciudad de Maracaibo, y cualquier cambio de colegio o liceo, se harán de mutuo acuerdo entre sus padres, manteniendo o mejorando la calidad en la educación y las actividades tanto culturales como deportivas que actualmente reciben. Todo en beneficio de la más optima educación académica deportiva y cultural que puedan recibir. Adicionalmente, le dará a la madre, ciudadana MAIRENE BEATRIZ PEROZO PIÑA, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) mensuales, los cuales depositará en una cuenta bancaria corriente o en efectivo. Tollo ello por concepto de pensión alimentaria y con la finalidad de mantener el buen desarrollo físico y psicológico de los niños. La cantidad a entregar en efectivo, es decir, OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) mensuales, será revisable una vez cada año, tomando en cuenta la inflación y considerando la situación laboral en que se encuentre la madre de los hijos.
En cuanto a la Comunidad Conyugal de Bienes, las partes declararon, que existen los siguientes bienes: PRIMERO: Un vehículo con las siguientes características: Marca: Mazda, Modelo: Allegro, Año: 2.004, Color: Gris, Serial de Carrocería:9FCBJ42M140-203402, Serial de Motor: ZM-677720, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placas: VBB-40P. Adquirido para la comunidad conyugal según consta de certificado de origen emitido por el Ministerio de Infraestructura servicio Autónomo de Transporte y transito Terrestre, Vehículos Mazda de Venezuela, de fecha 29 de Enero de 2.004. dicho vehículo tiene un valor de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) y pasará a ser de la única y exclusiva propiedad de la ciudadana MAIRENE BEATRIZ PEROZO PIÑA, antes identificada. SEGUNDO: Una camioneta Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer 4x2, Año: 1.999, Color: Blanco, serial de Carrocería: 8ZNCS13W4XV312465, Serial de Motor: 4xv312465, Clase: Camioneta, Tipo: Sport - wagon, Uso: Particular, Placas: DAR-37S y que fue adquirida para la comunidad conyugal según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública octava de Maracaibo en fecha 02 de Agosto de 2.001, anotado bajo el N° 57, Tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Dicho vehículo tiene un valor de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES(Bs. 15.000.000,00) y pasará a ser de la única y exclusiva propiedad de ciudadano NELSON JAVIER ACURERO DUPUY, antes identificado. TERCERO: Una parcela de terreno distinguida con el N° 11, de la manzana “J”, situada en la urbanización Irama, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. la mencionada parcela tiene una superficie aproximada de seiscientos metros cuadrados (600mts2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con una longitud de veinte metros (20mts) y linda con la calle H-I ( ante calle Medellín), Sur: con una longitud de veinte metros (20mts) y linda con las parcelas 8 y 9, Este: con una longitud de treinta metros (30mts) y linda con un inmueble que es o fue de la propiedad del Dr. Tubalcaín Colina Molero y Oeste: con una longitud de treinta (30mts) y linda con la parcela N° 12. Sobre la referida parcela de terreno se encuentra edificada una casa quinta con las siguientes características: construida con paredes de bloques, techos de platabanda, pisos de granito, ventanas de vidrio y aluminio, protecciones de hierro, puertas de madera, y consta de sala comedor, estudio, sala de estar, cuatro dormitorios, cuarto de servicio, cuarto de costura y planchado y cocina. El inmueble descrito fue adquirido por el ciudadano NELSON JAVIER ACURERO DUPUY, a tenor de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03 de Mayo de 2.002, bajo el N° 45, protocolo primero, tomo 8 de los libros llevados por dicha Oficina de Registro. Dicho inmueble tiene un valor de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00). La ciudadana MAIRENE BEATRIZ PEROZO PIÑA, reconoce que dicho inmueble pertenece en única exclusiva propiedad al ciudadano NELSON JAVIER ACURERO DUPUY, por haberlo adquirido a través de permuta con otro inmueble de su única y exclusiva propiedad según el identificado documento. Dicho inmueble es el que sirve actualmente de residencia de la ciudadana MAIRENE BEATRIZ PEROZO PIÑA y de sus hijos NELSON ANDRES Y LUIS JAVIER ACURERO PEROZO, es decir ubicado en la urbanización Irama calle H-I N°. 9-40, Quinta El Chaguaramal, en consecuencia, y también como pensión alimentaria, podrá seguirlo habitando como residencia, cubriendo el ciudadano NELSON JAVIER ACURERO DUPUY, todos los gastos de mantenimiento y reparación, sea menor o mayor, de dicho inmueble, con la finalidad de que sus hijos mantengan la calidad de vida que hasta ahora han tenido en cuanto a habitación se refiere. CUARTO: El ciudadano NELSON JAVIER ACURERO DUPUY, se compromete en este acto a adquirir por su única y exclusiva cuenta y de acuerdo a sus posibilidades económicas y de endeudamiento, para la ciudadana MAIRENE BEATRIZ PEROZO PIÑA y sus hijos, un inmueble, cónsono con la calidad de vida que hasta ahora han mantenido, en la zona norte de la ciudad de Maracaibo, o en cualquier otra, a satisfacción de la ciudadana MAIRENE BEATRIZ PEROZO PIÑA. Una vez adquirido dicho inmueble, podrá habitarlo con los niños, para lo cual, el ciudadano NELSO JAVIER ACURERO DUPUY, se compromete, a modo de pensión alimentaria, a seguir cubriendo los gastos que sufraga en este momento en el inmueble de residencia actual. QUINTO: Un vehículo tipo moto marca Suzuki, modelo GZ250, año 2.005, color negro, serial de carrocería 9FSNJ48AX5C001656, serial de motor J430-129523, tipo paseo, uso particular, placa ABE-715. Dicha moto fue adquirida según se evidencia de certificado de origen emitido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre N° AK-64323, con fecha de compra 20 de Agosto de 2.005. dicha moto tiene un valor de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00) y pasará a ser de la única y exclusiva propiedad del ciudadano NELSON JAVIER ACURERO DUPUY. SEXTO: La tercera parte (33.33%) de los derechos de propiedad sobre un inmueble conformado por un local comercial para oficinas marcado con las siglas 4-A, planta cuarta del Edificio “ Centro Comercial SIGMA” ubicado en la intersección de la avenida cuatro (antes Bella Vista ) y la calle 65 (antes calle Valencia) en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: en sesenta y ocho metros con noventa y dos centímetros (68,92mts) y linda con lo que es o fue la Quinta mi Jardín, Sur: en setenta y cinco metros con setenta centímetros ( 75,70mts) y linda con la calle 65, Este: en treinta y nueve metros con ochenta y cinco centímetros (39,85mts) y linda con terreno que es o fue de la propiedad de Inversiones Sigma S.R.L. al cual perteneció estas parcelas, y Oeste: en treinta y seis metros con veintidós centímetros (36,22mts) y linda con la avenida 4 (antes Bella Vista). El referido local comercial posee un área aproximada de CIENTO SESENTA Y DOS METROS CON SESENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (162,62 mts2), correspondiéndole en uso exclusivo un puesto de estacionamiento marcado con sus mismas siglas, ubicado en el edificio y los linderos del referido local son: Norte: con la fachada norte de la torre que da sobre la terraza norte del edificio, Sur: con la fachada sur de la torre que da con la calle 65 (antes calle Valencia). Este: con foso del ascensor, hall de entrada de la escaleras y la oficina 4B y Oeste: fachada principal oeste de la torre que da con la terraza oeste del edificio por la avenida 4 (antes Bella Vista). Asimismo, le corresponde un porcentaje del 3,4244% sobre las cosas y cargas comunes de Edificio Centro Comercial Sigma, cuyo documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 06 de Diciembre de 1.998, bajo el N° 40, Tomo 29, protocolo primero de los libros llevados por dicha Oficina de Registro. Dichos derechos de Propiedad tienen un valor de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) y pasaran a ser de la única y exclusiva propiedad de ciudadano NELSON JAVIER ACURERO DUPUY, SEPTIMO: Setecientas (700) acciones de la sociedad mercantil ALFATEL, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27 de Octubre de 2.005, bajo el N° 27, Tomo 65-A, de los libros llevados por dicha Oficina de Registro Mercantil. Dichas acciones tienen un valor de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.00,00) y pasará a ser de la única y exclusiva propiedad de la ciudadana MAIRENE BEATRIZ PEROZO PIÑA. OCTAVO: Trescientas (300) acciones de la Sociedad Mercantil Grabaciones Acurero, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11 de Abril de 1.997 bajo el N° 18, Tomo 5-A de los libros llevados por dicha oficina de Registro Mercantil. Dichas acciones tienen un valor de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) y pasarán a ser de la única y exclusiva propiedad del ciudadano NELSON JAVIER ACURERO DUPUY. NOVENO: todos los demás bienes muebles o inmuebles hasta la fecha y no mencionados en esta solicitud pasarán a formar parte de la comunidad ordinaria entre ambos, pudiendo decidir posteriormente la forma de su liquidación, disposición o administración de los mismos de mutuo y común acuerdo. DECIMO: Todos los pasivos de la comunidad que existan hasta la fecha de esta solicitud, serán asumidos en forma única y exclusiva por el ciudadano NELSON JAVIER ACURERO DUPUY. Posteriormente a esta solicitud cada uno deberá asumir y ser responsable de sus propios pasivos y obligaciones.



3. Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (18) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1,

Dr. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO.


LA SECRETARIA

ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° ____ en el registro de Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año; y se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado. La Secretaria.-


HPQ/dad