República Bolivariana de Venzuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos NELSON RAMÓN VILLARREAL JARAMILLO y NINOSKA MARÍA MÁRQUEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nosº V- 13.641.087 y 12.098.876, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio ANTONIO A. BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.666, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando a esta solicitud, copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 15 y copia certificada del acta de Nacimiento N° 22, quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 17 de Febrero del año 2.000, por ante el Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, y que durante el matrimonio, procrearon una (01) hija que lleva por nombre: SARAY DE LOS ANGELES VILLARREAL MÁRQUEZ.

En cuanto a la Patria Potestad de la niña, será compartida por ambos padres. La Guarda y Custodia, de la niña antes nombrado será ejercida por su madre. En cuanto al Régimen de Visitas, el progenitor tendrá plena libertad para visitar y llevarse consigo, fuera del hogar materno, a su hija, sin más limitación que las establecidas por su horario de trabajo, el cual es por guardias de las conocidas como 2 x 2, es decir, que en todos aquellos días en que el padre no esté trabajando, caigan éstos según el calendario en días laborales o feriados, podrá el padre ejercer libremente el régimen de visitas establecido, pudiendo inclusive viajar con su hija fuera de los limites jurisdiccionales del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin ningún tipo de restricciones. Referente a la Pensión Alimentaria, el progenitor de la niña se compromete a cumplir con la obligación de brindar pensión alimentaria de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,00) mensuales, cantidad de dinero esta que será revisada semestralmente e incrementada en función de la inflación acumulada que reflejen los datos aportados por el Banco Central de Venezuela en el Indice de Precios al Consumidor (IPC), así como también serán por cuenta del padre los gastos de la niña relativos a servicios odontológicos, servicios médicos de emergencia, útiles escolares, transporte escolar, uniformes escolares, estrenos de ropa para las festividades de los días 24 y 31 de diciembre, dos (02) juguetes o regalos para la niña en el mes de Diciembre, el costo de la inscripción en el colegio y, el costo de la póliza de HCM, siempre y cuando la empresa, pública o privada, para la cual presta servicios el padre prevea dentro de sus beneficios el otorgamiento de este concepto al padre trabajador.
En cuanto a la Comunidad Conyugal de Bienes, las partes declararon, expresamente que no tienen bienes que declarar, y aquellos bienes que sean adquiridos con posterioridad a la firma del presente documento, le pertenecerán en plena y exclusiva propiedad a cada uno de los cónyuges de manera individual y privativa, teniendo cada uno de ellos la libre administración y disposición de los mismos, igualmente las partes declararon que a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por su cuenta responderá de las obligaciones que contraiga y hará suyos los frutos de su trabajo, arte o industria, así como cualquier otro ingreso que obtuviere.


Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos NELSON RAMÓN VILLARREAL JARAMILLO y NINOSKA MARÍA MÁRQUEZ MEDINA, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en el artículo 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Articulo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella que fuera por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”


Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes, de los ciudadanos: NELSON RAMÓN VILLARREAL JARAMILLO y NINOSKA MARÍA MÁRQUEZ MEDINA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01, Administrando justicia en Nombré de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

1. Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: NELSON RAMÓN VILLARREAL JARAMILLO y NINOSKA MARÍA MÁRQUEZ MEDINA.

2. En cuanto a la Patria Potestad de la niña, será compartida por ambos padres. La Guarda y Custodia, de la niña antes nombrado será ejercida por su madre. En cuanto al Régimen de Visitas, el progenitor tendrá plena libertad para visitar y llevarse consigo, fuera del hogar materno, a su hija, sin más limitación que las establecidas por su horario de trabajo, el cual es por guardias de las conocidas como 2 x 2, es decir, que en todos aquellos días en que el padre no esté trabajando, caigan éstos según el calendario en días laborales o feriados, podrá el padre ejercer libremente el régimen de visitas establecido, pudiendo inclusive viajar con su hija fuera de los limites jurisdiccionales del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin ningún tipo de restricciones. Referente a la Pensión Alimentaria, el progenitor de la niña se compromete a cumplir con la obligación de brindar pensión alimentaria de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,00) mensuales, cantidad de dinero esta que será revisada semestralmente e incrementada en función de la inflación acumulada que reflejen los datos aportados por el Banco Central de Venezuela en el Indice de Precios al Consumidor (IPC), así como también serán por cuenta del padre los gastos de la niña relativos a servicios odontológicos, servicios médicos de emergencia, útiles escolares, transporte escolar, uniformes escolares, estrenos de ropa para las festividades de los días 24 y 31 de diciembre, dos (02) juguetes o regalos para la niña en el mes de Diciembre, el costo de la inscripción en el colegio y, el costo de la póliza de HCM, siempre y cuando la empresa, pública o privada, para la cual presta servicios el padre prevea dentro de sus beneficios el otorgamiento de este concepto al padre trabajador.
En cuanto a la Comunidad Conyugal de Bienes, las partes declararon, expresamente que no tienen bienes que declarar, y aquellos bienes que sean adquiridos con posterioridad a la firma del presente documento, le pertenecerán en plena y exclusiva propiedad a cada uno de los cónyuges de manera individual y privativa, teniendo cada uno de ellos la libre administración y disposición de los mismos, igualmente las partes declararon que a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por su cuenta responderá de las obligaciones que contraiga y hará suyos los frutos de su trabajo, arte o industria, así como cualquier otro ingreso que obtuviere.

3. Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1,

Dr. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO.


LA SECRETARIA

ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 882 en el registro de Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año; y se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado. La Secretaria.-


HPQ/dad