República Bolivariana de Venzuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos ADELMO RENATO SULBARAN C. y JAYDIGN CAROLINA ALVAREZ URDANETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nosº V- 11.451.115 y 14.084.246, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio BETTY AZUAJE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.366, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando a esta solicitud, copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 17 y copia certificada del actas de Nacimiento N° 1409, quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 31 de Marzo del año 2.001, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y que durante el matrimonio, procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: CRISTOBAL DAVID SULBARAN ALVAREZ.

En cuanto a la Patria Potestad del niño, será compartida por ambos padres. La Guarda y Custodia, del niño antes nombrado será ejercida por su madre. En cuanto al Régimen de Visitas, el progenitor podrá visitar a su hijo cuantas veces así lo desee siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso. Referente a la Pensión Alimentaria, el progenitor del niño se compromete a cumplir con la obligación de brindar pensión alimentaria de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) quincenales. Los gastos de asistencia médica, medicinas, educación vestuario y juguetes en época navideñas serán compartidos por ambos padres.
En cuanto a la Comunidad Conyugal de Bienes, las partes declararon, que existen los siguientes bienes: Primero: Seis Mil (6.000,00) Acciones por un total de Seis Millones de Bolívares (Bs.6.000.000,00) en la Sociedad Mercantil “ Servicios De Saneamiento JCAROL, Compañía Anónima” (JCAROLCA), empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de Febrero del Año 2.006, bajo el N° 39, Tomo 60-A. Respecto a las referidas acciones hemos decidido lo siguiente: El ciudadano ADELMO RENATO SULBARAN C., renuncia al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde sobre las referidas acciones sobre cualquier otro beneficio que se genere de las mismas, quedando las mismas en plena propiedad de la ciudadana JAYDIGN CAROLINA ALVAREZ URDANETA. en consecuencia de la presente declaración y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá por las obligaciones contraidas y hará suyo los frutos de su trabajo, arte o industria así lo hicieron constar que cada uno hará suyo dichos beneficios. A partir del decreto de la separación de cuerpos, ninguna de las partes, tendrán derechos, acciones, y títulos que reclamar a la otra. los bienes adquiridos con posterioridad a la firma de esta separación serán adquiridos en propiedad plena por cada uno de ellos de manera individual.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos ADELMO RENATO SULBARAN C. y JAYDIGN CAROLINA ALVAREZ URDANETA, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en el artículo 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Articulo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella que fuera por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”


Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes, de los ciudadanos: ADELMO RENATO SULBARAN C. y JAYDIGN CAROLINA ALVAREZ URDANETA.


PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01, Administrando justicia en Nombré de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

1) Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: ADELMO RENATO SULBARAN C. y JAYDIGN CAROLINA ALVAREZ URDANETA.

2. En cuanto a la Patria Potestad del niño, será compartida por ambos padres. La Guarda y Custodia, del niño antes nombrado será ejercida por su madre. En cuanto al Régimen de Visitas, el progenitor podrá visitar a su hijo cuantas veces así lo desee siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso. Referente a la Pensión Alimentaria, el progenitor del niño se compromete a cumplir con la obligación de brindar pensión alimentaria de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) quincenales. Los gastos de asistencia médica, medicinas, educación vestuario y juguetes en época navideñas serán compartidos por ambos padres.
En cuanto a la Comunidad Conyugal de Bienes, las partes declararon, que existen los siguientes bienes: Primero: Seis Mil (6.000,00) Acciones por un total de Seis Millones de Bolívares (Bs.6.000.000,00) en la Sociedad Mercantil “ Servicios De Saneamiento JCAROL, Compañía Anónima” (JCAROLCA), empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de Febrero del Año 2.006, bajo el N° 39, Tomo 60-A. Respecto a las referidas acciones hemos decidido lo siguiente: El ciudadano ADELMO RENATO SULBARAN C., renuncia al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde sobre las referidas acciones sobre cualquier otro beneficio que se genere de las mismas, quedando las mismas en plena propiedad de la ciudadana JAYDIGN CAROLINA ALVAREZ URDANETA. en consecuencia de la presente declaración y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá por las obligaciones contraidas y hará suyo los frutos de su trabajo, arte o industria así lo hicieron constar que cada uno hará suyo dichos beneficios. A partir del decreto de la separación de cuerpos, ninguna de las partes, tendrán derechos, acciones, y títulos que reclamar a la otra. los bienes adquiridos con posterioridad a la firma de esta separación serán adquiridos en propiedad plena por cada uno de ellos de manera individual.


3. Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (18) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1,

Dr. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO.


LA SECRETARIA

ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 879 en el registro de Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año; y se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado. La Secretaria.-


HPQ/dad