República Bolivariana de Venzuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos DANIEL ENRIQUE PEÑA DELMORAL y VIRGINIA CAROLINA BRIÑEZ SOTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nosº V- 14.862.055 y 13.704.848, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.113, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando a esta solicitud, copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 126 y copia certificada de las actas de Nacimiento Nos° 858 y 1003, quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 07 de Julio del año 1.997, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que durante el matrimonio, procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre: DANIELA VIRGINIA y MARÍA DANIELA PEÑA BRIÑEZ.

En cuanto a la Patria Potestad de las niñas, será compartida por ambos padres. La Guarda y Custodia, de la niñas antes nombradas será ejercida por su madre. En cuanto al Régimen de Visitas, el progenitor tendrá amplio régimen de visitas, es decir podrá visitar a las niñas cuando lo desee y llevárselas de paseo, tantos los días laborales como los fines de semana, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y estudios, el disfrute de las niñas de las vacaciones y fin de año con alguno de sus padres será alternado ( un año con cada uno de los padres). Referente a la Pensión Alimentaria, el progenitor de las niñas se compromete a cumplir con la obligación de brindar pensión alimentaria de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) mensuales, igualmente ambos padres se comprometen a sufragar cualquier cantidad necesaria para cubrir los gastos de manutención de sus hijas antes identificadas, además de cumplir con otros gastos, tales como: médicos, medicinas, recreación, vestidos, educación, transporte y otros que ameriten las niñas, todos estos gastos serán cubiertos por ambos padres equitativamente.
En cuanto a la Comunidad Conyugal de Bienes, las partes declararon, que no adquirieron bienes, por lo que no hay bienes que liquidar, y no existen por lo tanto gananciales y los que sean obtenidos a partir de la firma de la presente separación de cuerpos serán del cónyuge que los adquirió, al igual que las deudas contraídas, las cuales serán sufragadas individualmente por quien las haya adquirido o suscrito. Cualquier pasivo que aparezca como de la comunidad conyugal será cancelado por el cónyuge que aparezca obligado, sin tener responsabilidad alguna el cónyuge que no haya otorgado su consentimiento y firma en el documento donde conste la obligación. Los útiles, ropa y joyas de uso personal de cada uno de los cónyuges, son de la propiedad exclusiva de aquel que se sirva de ellos. Los demás bienes, cuentas bancarias y otros títulos que aparezcan como de alguno de los cónyuges son de la propiedad exclusiva del cónyuge a cuyo nombre aparezca.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos DANIEL ENRIQUE PEÑA DELMORAL y VIRGINIA CAROLINA BRIÑEZ SOTO, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en el artículo 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Articulo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella que fuera por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”


Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes, de los ciudadanos: DANIEL ENRIQUE PEÑA DELMORAL y VIRGINIA CAROLINA BRIÑEZ SOTO.


PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01, Administrando justicia en Nombré de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

1. Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: DANIEL ENRIQUE PEÑA DELMORAL y VIRGINIA CAROLINA BRIÑEZ SOTO.

2. En cuanto a la Patria Potestad de las niñas, será compartida por ambos padres. La Guarda y Custodia, de la niñas antes nombradas será ejercida por su madre. En cuanto al Régimen de Visitas, el progenitor tendrá amplio régimen de visitas, es decir podrá visitar a las niñas cuando lo desee y llevárselas de paseo, tantos los días laborales como los fines de semana, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y estudios, disfrute de las niñas delas vacaciones y fin de año con alguno de sus padres será alternado ( un año con cada uno de los padres). Referente a la Pensión Alimentaria, el progenitor de las niñas se compromete a cumplir con la obligación de brindar pensión alimentaria de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) mensuales, igualmente ambos padres se comprometen a sufragar cualquier cantidad necesaria para cubrir los gastos de manutención de sus hijas antes identificadas, además de cumplir con otros gastos, tales como: médicos, medicinas, recreación, vestidos, educación, transporte y otros que ameriten las niñas, todos estos gastos serán cubiertos por ambos padres equitativamente.
En cuanto a la Comunidad Conyugal de Bienes, las partes declararon, que no adquirieron bienes, por lo que no hay bienes que liquidar, y no existen por lo tanto gananciales en nuestra unión conyugal y los que sean obtenidos a partir de la firma de la presente separación de cuerpos serán del cónyuge que los adquirió, al igual que las deudas contraídas, las cuales serán sufragadas individualmente por quien las haya adquirido o suscrito. Cualquier pasivo que aparezca como de la comunidad conyugal será cancelado por el cónyuge que aparezca obligado, sin tener responsabilidad alguna el cónyuge que no haya otorgado su consentimiento y firma en el documento donde conste la obligación. Los útiles, ropa y joyas de uso personal de cada uno de nosotros, son de la propiedad exclusiva de aquel que sirva de ellos. Los demás bienes, cuentas bancarias y otros títulos que aparezcan como de alguno de los cónyuges son de la propiedad exclusiva del cónyuge a cuyo nombre aparezca.


3. Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (18) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1,

Dr. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO.


LA SECRETARIA

ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 878 en el registro de Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año; y se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado. La Secretaria.-


HPQ/dad