República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos, juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana MAYROVYS RANGEL GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.971.754, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Defensor Público Décimo Séptimo de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano ADSONY JOSE APARICIO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.503.835, domiciliado en la Población de Alto Barinas del Estado Barinas, a favor de su hijo JOSE ANDRES APARICIO RANGEL.
Al anterior escrito este Tribunal, le dio curso de ley mediante auto de fecha 09 de Febrero 2.006, ordenándose la comparecencia del demandado, al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada a las diez de la mañana (10:00 a.m.), mas tres (03) días que se le concede como término de la distancia; con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento; en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado procederá en el mismo día a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar. Asimismo, se ordeno la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De la misma forma se instó a la parte solicitante que debía indicar los otros medios probatorios que deseara hacer valer. De igual manera, este Tribunal ordenó hacerle entrega formal a la ciudadana MAYROVYS RANGEL GARCIA, antes identificada, de los recaudos de citación del ciudadano ADSONY JOSE APARICIO CASTRO, antes identificado. En la misma fecha se libraron las boletas correspondientes.
En la misma fecha, se recibió solicitud de Medida Preventiva de Embargo, se le dio entrada y se ordenó formar pieza de medidas enumerándola con la misma numeración de la pieza principal. Este Tribunal considerando que en actas no reposa la capacidad económica del demandado, necesaria para calcular el monto de la pensión alimenticia en salario mínimo, mediante sentencia interlocutoria se decretó la Medida de Embargo en fecha 14 de Febrero de 2.006, y se ordenó retener los siguientes conceptos: El veinte por ciento (20%) del sueldo, que le correspondan al ciudadano ADSONY JOSE APARICIO CASTRO. El veinte por ciento (20%) de lo que devengue el reclamado sobre las Utilidades de fin de año, o bonificaciones especiales. El veinte por ciento (20%) de las vacaciones o bono vacacional. En caso de que el demandado goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos. El veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales, fideicomiso, o cualquier otra cantidad que pueda corresponderle al obligado en caso de retiro jubilación, muerte, o por haber terminado su relación laboral. Asimismo se ordenó solicitar información sobre el sueldo básico, bono vacacional, prima por hijos o cualquier otro beneficio que perciba mensual o anualmente el reclamado de autos, e indicar de manera detallada las deducciones que recaen sobre el sueldo del referido demandado. Para la ejecución de las medidas antes mencionadas conforme a lo previsto en al artículo 179 literal (c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se exhortó al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, con facultades para comisionar y sub comisionar; la solicitante debería indicar al Juzgado exhortado el lugar de trabajo del ciudadano demandado, al cual se dirigiría el mismo, a fin de ejecutar las medidas de embargo acordadas por este Juzgado. De igual manera se designó correo especial, a la ciudadana MAYROVYS RANGEL GARCIA, antes identificada, por lo tanto se ordena hacerle entrega formal, a dicha ciudadana del Despacho de Comisión, para que dicha ciudadana se encargue de tramitar la misma.
En fecha 16 de Febrero de 2006, se notificó a la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 21 de Febrero de 2006, fue consignada la boleta ante la secretaría de este Tribunal.
En fecha 13 de Julio de 2.006, los ciudadanos MAYROVYS JOSEFINA RANGEL GARCIA y ADSONY APARICIO CASTRO, antes identificados, asistidos la primera por el Defensor Público Décimo Séptimo del Área de Protección del Niño y del Adolescente, abogado MANUEL PALMAR PAZ, y el segundo por la Defensora Pública Segunda del Área de Protección del Niño y del Adolescente, abogada NORY CORONEL; acudieron ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y celebraron un convenimiento sobre la Obligación Alimentaria.
Las partes autocompusieron un arreglo definitivo sobre la Obligación Alimentaria, quedando la misma de la siguiente manera:
• El ciudadano ADSONY APARICIO CASTRO, antes identificado, acuerda depositarle mensualmente a su hijo JOSE ANDRES APARICIO RANGEL, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) mensuales, en una cuenta de ahorros, para lo cual solicitamos al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, ordenar aperturar en la entidad financiera Banfoandes; asimismo dicha cantidad se aumentará proporcionalmente tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
• En relación a los gastos de salud, el progenitor antes mencionados se comprometió a inscribir al niño JOSE ANDRES APARICIO RANGEL, en un seguro de Hospitalización y Cirugía, debiendo entregarle a la progenitora del niño, ciudadana MAYROVYS RANGEL GARCIA, el carnet que lo acredita como afiliado; comprometiéndose ésta a cancelar los gastos por medicinas.
• En relación a los gastos de educación, el progenitor, ya identificado, se comprometió a cancelar en su totalidad la inscripción anual del Colegio del niño JOSE ANDRES APARICIO RANGEL, así como los útiles escolares, y la progenitora, anteriormente identificada se comprometió a cancelar las mensualidades del colegio así como uniformes escolares.
• Igualmente el progenitor se comprometió a cancelar los gastos producto de la vestimenta de su hijo, ya mencionado, con motivo de las fiestas decembrinas, correspondiente a los días 24, 25 y 31 de diciembre de cada año, y primero de enero de cada año; comprometiéndose la madre del niño referido, a cancelar los gastos producto del juguete u obsequio navideño y lo relativo a la vestimenta de su hijo, por lo menos dos veces al año.
• Asimismo, solicitaron que la medida cautelares de embargo, ordenadas ejecutar por esta Sala de Juicio, de lo cual la progenitora consignó en este acto el respectivo Despacho, por cuanto no pudo cumplir la comisión de correo especial, por escasez de recursos económicos, sean levantadas menos el porcentaje correspondiente a las prestaciones sociales que le puedan corresponder al progenitor del niño ciudadano ADSONY APARICIO CASTRO, ya identificado, para lo cual solicitaron se oficiara a la empresa a la cual presta servicios laborales, para que le descuenten el veinte por ciento (20%) de sus prestaciones sociales, en caso de retiro, despido o por cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación Alimentaría.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dicen:
“Artículo 365°: Contenido
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Por las razones expuestas y como quiera que la ciudadana MAYROVYS JOSEFINA RANGEL GARCIA y el ciudadano ADSONY APARICIO CASTRO, realizaron un Convenimiento de la Obligación Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Reclamación Alimentaría de fecha 13 de Julio de 2006, celebrado entre los ciudadanos MAYROVYS JOSEFINA RANGEL GARCIA y ADSONY APARICIO CASTRO, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Suspendida la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Tribunal en fecha 14 de Febrero de 2006. Con excepción del VEINTE POR CIENTO (20%) de las prestaciones sociales y otros conceptos que pudieran corresponderle en caso de despido voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 01.
• Oficiar a la Granja Avícola “La Corralera”, en la cual presta sus servicios como administrador el ciudadano ADSONY APARICIO CASTRO a los fines de informarle que fue suspendida la Medida Preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 14 de Febrero de 2006. Con excepción del VEINTE POR CIENTO (20%) de las prestaciones sociales y otros conceptos que pudieran corresponderle en caso de despido voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 01.
• Oficiar al Banco Banfoandes a los fines de que se sirvan aperturar una cuenta de ahorros en beneficio del niño JOSE ANDRES APARICIO RANGEL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciocho (18) días del mes de Julio de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Juez Unipersonal N°1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria
Abg. Angélica María Barrios
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 883, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal durante el presente año. Y se ordenó oficiar bajo los Nros.2868 y 06-1238.La Secretaria.
EXP: 07956
HPQ/isra.
rvp:hpq
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