República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
Consta de los autos que la ciudadana YSABEL MARIA CHACIN CISNEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.059.441 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MARIA SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.074; intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano JOSE ANGEL PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.782.762, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor de la niña KARELIS LUCIA PAZ CHACIN; siendo el caso que el demandado no cumplía con las obligaciones que tiene para con su hija a pesar de laborar para la policía del Estado Zulia, quedando totalmente desvinculado de sus obligaciones. Asimismo la parte actora solicitó se decreten medidas preventivas de embargo sobre el sueldo, utilidades, vacaciones, prestaciones sociales, caja de ahorros, prima por hijos y demás beneficios.
A la anterior demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 29 de Marzo de 2.000, ordenando la citación del demandado y la notificación al Procurador de Menores del Estado Zulia.
En fecha 02 de Octubre de 2000, por medio diligencia la parte actora solicitó que se comisione al Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla, para que se practique la citación al ciudadano demandado.
En fecha 02 de Octubre de 2000, por medio de diligencia la parte actora confirió poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio MARIA SÁNCHEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.074.
En fecha 17 de Octubre de 2000, por medio de diligencia la parte demandada, confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio AURELIS VLICHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.225, operando en este estado la citación tacita al ciudadano JOSE PAZ MONTIEL.
En fecha 29 Noviembre de 2000, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 06 de Diciembre de 2001, por medio de escrito la parte demandada, solicitó a este Tribunal que se revise la medida de embargo decretada sobre el sueldo del ciudadano JOSE ANGEL PAZ.
En fecha 31 de Enero de 2002, se recibió informe emanado de la Gobernación del Estado Zulia, en el cual indican la capacidad económica del ciudadano demandado.
En fecha 18 de Marzo de 2002, por medio de diligencia la parte actora revocó el poder Apud-Acta conferido a la abogada en ejercicio MARIA SÁNCHEZ.
En fecha 09 de Septiembre de 2004, por medio de diligencia la parte demandada, solicitó al Tribunal que dicte auto para mejor proveer.
En fecha 15 de Septiembre de 2004, se dictó auto para mejor proveer, ordenando oficiar a la Oficina de Trabajo Social Adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 14 de Octubre de 2004, se recibió comunicación emanada de la Gobernación del Estado Zulia.
En fecha 22 de Mayo de 2006, por medio de diligencia la parte demandada solicitó a este Tribunal que cesen la medida de embargo ya que el mismo posee la guarda de la niña de autos.
En fecha 23 de Mayo de 2006, este Tribunal Ordenó la comparecencia de la niña de autos.
En fecha 06 de Junio de 2006, se escucho la opinión de la niña KARELLYS LUCIA PAZ CHACIN.
El día 13 de Junio de 2006, por medio de escrito, la parte demandada solicitó a este Tribunal que se levante la medida de embargo decretada sobre el salario del ciudadano demandado.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente reclamación alimentaria, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA ACTORA
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- Corre a los folios dos (02) y tres (03) del presente expediente, copia fotostática de documento privado el cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificado por su firmante según lo establecido en el articulo 431 de Código de Procedimiento Civil Venezolano.
- Corre al folio cuatro (04) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento de la niña KARELLYS LUCIA PAZ CHACIN, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vinculo de filiación existente entre la niña antes mencionada con las partes del presente proceso.
- Corre al folio cinco (05) del presente expediente copia certificada del acta de matrimonio contraído entre los ciudadanos JOSE ANGEL PAZ E ISABEL MARIA CHACIN CISNEROS, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vinculo conyugal existente entre las partes del presente proceso.
- Corre a los folios del noventa y nueve (99) al ciento diez (110) del presente expediente informe social emanado del la Oficina de Trabajo Social Adscrita a los Tribunales para la Protección del Niño y del Adolescente la cual posee valor probatorio por ser emitido por un ente facultado para ello. De dicho informe se evidencia el perfil socioeconómico que poseen las partes integrantes del presente proceso.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
Corre a los folios sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69) del presente expediente copia fotostática de documento público el cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria según lo establecido en el artículo 429 en su segunda parte del Código de Procedimiento Civil Venezolano. De dicho instrumento se evidencia la sentencia de Divorcio, entre los ciudadanos JOSE ANGEL PAZ MONTIEL E YSABEL MARIA CHACIN, así mismo se evidencia que en dicha sentencia se estableció una pensión alimentaria a favor de la niña KARELLYS LUCIA PAZ CHACIN.
Corre al folio setenta y dos (72) y setenta y tres (73) del Presente expediente, copia fotostática de documento Público el cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria según lo establecido en el artículo 429 en su segunda parte del Código de Procedimiento Civil Venezolano. De dicho instrumento se evidencia la declaración jurada de la testigo MARY CARMEN CHACIN RINCÓN, portadora de la cedula de identidad N° 9.741.764; la ciudadana declaró lo siguiente: 1) dijo conocer al ciudadano JOSE ANGEL PAZ MONTIEL y a la ciudadana NAILENIS HELEN OJEDA ESPINA, 2) declaró que le consta que el ciudadano JOSE ANGEL PAZ, mantiene una relación concubinaria con la ciudadana NAILENIS HELEN OJEDA ESPINA, desde hace mas de tres años. 3) declaró que le consta que los ciudadanos JOSE ANGEL PAZ Y NAILENIS HELEN OJEDA ESPINA, conviven como concubinos en la parroquia Isla de Toas, Sector las Playitas, del Municipio Isular Padilla del Estado Zulia.
Este Tribunal valora la declaración de la testigo anterior por tener capacidad para declarar en juicio, así mismo aclara que de dicha declaración se evidencia que el ciudadano JOSE ANGEL PAZ, posee carga familiar adicional a la de autos.
Corre a los folios ochenta y cuatro (84) y ochenta y cinco (85) del presente expediente, informe emanado de la Gobernación del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por haber sido en respuesta a oficio de este Tribunal. De dicho instrumento se evidencia la capacidad económica que poseía el ciudadano demandado en el año 2001, lo cual no puede ser aplicada en el presente Juicio por ser extemporánea.
Corre a los folios noventa y siete (97) y noventa y ocho (98) del presente expediente, informe emanado de la Gobernación del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por haber sido en respuesta a oficio de este Tribunal. De dicho instrumento se evidencia la capacidad económica que poseía el ciudadano demandado en el año 2004, lo cual no puede ser aplicada en el presente Juicio por ser extemporánea.
Corre al folio ciento veinte (120) del presente expediente, acta de opinión de la niña Karellys Lucia Paz Chacin, la cual este Tribunal acoge. De dicho instrumento se evidencia que la niña de autos vive con su papa el ciudadano JOSE ANGEL PAZ MONTIEL, así mismo se evidencia que el ciudadano antes mencionado cubre con los gastos de alimento y escuela de la niña.
Este Tribunal analizando las pruebas promovidas en el presente procedimiento observa que el ciudadano demandado logró probar el cumplimiento de su obligación alimentaria, ya que se evidencia en el folio ciento veinte (120) del presente expediente que la niña de autos vive con el, así mismo cabe recalcar que se prueba en los folios sesenta y cocho (68) y sesenta y nueve (69) del presente expediente que existe una sentencia previa en la que se fijo una pensión alimentaria a favor de la niña Karellys Lucia Paz Chacin, y por ende en el presente caso lo que procede es una revisión de dicha Sentencia, según lo establecido en el Artículo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.
Debemos tomar en cuenta que lo relativo a los alimentos es de orden público, que la sociedad y el Estado están interesados que los deudores alimenticios los proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse, por lo que en virtud de que el demandado de autos tiene la guarda de la niña y en consecuencia le proporciona en la oportunidad y en la cuantía necesaria, para así cubrir con las necesidades de la niña KARELLY LUCIA PAZ CHACIN en la parte que le corresponde al progenitor JOSE ANGEL PAZ MONTIEL, se concluye que la presente demanda no ha prosperado en derecho. Así se declara.
Asimismo se insta a la parte actora ciudadana YSABEL MARIA CHACIN CISNEROS, colaborar en lo posible con las necesidades de la niña KARELLY LUCIA PAZ CHACIN , según lo establecido en el articulo 366 de la LOPNA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana YSABEL MARIA CHACIN CISNEROS, en contra del ciudadano JOSE ANGEL PAZ MONTIEL, a favor de la niña, KARELLYS LUCIA PAZ CHACIN.
b) No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil seis. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria Acc,
Abog. Angélica Maria Barrios
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
HPQ/e.a
Exp. 25134.
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