República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, que los ciudadanos MARIA DEL CARMEN RAMIREZ BENAVIDES y WULFREDO JOSE PEREZ ALTUVE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.735.392 y 12.162.212, asistidos la primera por la Defensora Pública Tercera abogada LISBETH BRACAMONTE y el segundo por la Defensora Pública Novena abogada LIZ GODOY QUINTERO, ambas adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, designadas para el Área de Protección del Niño y del Adolescente celebraron un convenimiento sobre Alimento en beneficio de su hijo JUAN DIEGO PEREZ RAMIREZ, de la siguiente forma:

• El ciudadano WULFREDO JOSE PEREZ ALTUVE se comprometió a depositarle a la ciudadana MARIA DEL CARMEN RAMIREZ BENAVIDES, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.00), mensuales, cantidad esta que será depositada en una cuenta de ahorro perteneciente al Banco Occidental de Descuento (BOD), signada con el Nº 0016-0058-13-0188547592, asimismo dicha cantidad se aumentará proporcionalmente tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
• Para la época escolar el progenitor se comprometió a suministrarle los útiles escolares y lo referente al transporte escolar, es decir la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00), de igual forma serán depositados en la referida cuenta de ahorro y la progenitora le suministrará la inscripción, los uniformes y mensualidades escolares.
• En relación a los gastos que por enfermedad ocasione el beneficiario de autos, serán cubiertos en igualdad de condiciones por ambos progenitores.
• En diciembre el progenitor se comprometió a suministrarle la vestimenta adecuada a su hijo y la progenitora le suministrará el juguete respectivo, todo esto con la finalidad de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su hijo en la época decembrina.
En fecha 06 de Julio de 2006, los mencionados ciudadanos solicitaron la homologación del convenimiento celebrado por los mismos.

En fecha 07 de Julio de 2006, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo en auto y por separado resolvería lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, en relación al Régimen Alimentario.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, que a la letra dicen:


“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”


“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos MARIA DEL CARMEN RAMIREZ BENAVIDES y WULFREDO JOSE PEREZ ALTUVE, celebraron un convenimiento de Obligación Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación solicitada, por los mencionados ciudadanos asistidos la primera por la Defensora Pública Tercera abogada LISBETH BRACAMONTE y el segundo por la Defensora Pública Novena abogada LIZ GODOY QUINTERO, ambas adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, designadas para el Área de Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Alimento celebrado por los ciudadanos MARIA DEL CARMEN RAMIREZ BENAVIDES y WULFREDO JOSE PEREZ ALTUVE, en beneficio del niño JUAN DIEGO PEREZ RAMIREZ, en fecha 06 de Julio de 2006, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Doce (12) días del mes de Julio de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero. La Secretaria.


Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha siendo la 02:20 p.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 870, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

Exp. 8931
HPQ/isra
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