República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, que los ciudadanos DARIO POMPILIO SULBARAN TORRES y DEISY LISBETH CHACON VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.744.810 y 11.281.549, asistidos la primera por la Defensora Pública Especializada Décima abogada JANEY DIAZ DE CASTRO adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, designada para el Área de Protección del Niño y del Adolescente y la segunda por la abogada IVONNE MEJIA VALERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.800, celebraron un convenimiento sobre Alimento en beneficio del niño ADAN JOSE SULBARAN CHACON, de la siguiente forma:

• El ciudadano DARIO POMPILIO SULBARAN TORRES, se comprometió a depositar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) quincenales, es decir TRESCIENTOS MIL BOLIVARES mensuales (Bs.300.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros a nombre del niño, y bajo la custodia de su progenitora la ciudadana DEISY LISBETH CHACON VALERA, Nº 2113068798 del B.O.D, a fin de cubrir con la obligación alimentaria a favor se su hijo, tal y como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la referida obligación alimentaria a favor de su niño, la referida obligación alimentaria será aumentada proporcionalmente, de acuerdo a lo pautado en el artículo 369 ejusdem.
• En relación a los gastos médicos, medicinas, tratamientos y consultas médicas entre otros serán cubiertos por el progenitor; por su parte la progenitora se comprometió a cancelar el seguro de HCM y emergencias, que pueda sufrir el niño, así como cualquier gasto extra que se suscite, éstos serán cubiertos en igualdad de condiciones, por ambos progenitores.
• En relación a los gastos que se susciten en la época escolar, ambos progenitores se comprometieron en igualdad a cancelar los gastos de inscripción del colegio, las cuotas mensuales y el transporte escolar y útiles escolares, así como también cancelaran los uniformes y textos escolares.
• En relación a los gastos en la época navideña ambos progenitores se comprometieron a satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la época, tales como juguetes y vestuario.
• El progenitor se comprometió a suministrarle dos veces al año vestuario y calzado y en carnaval ambos progenitores se comprometieron a suministrarle en igualdad de condiciones disfraz.
• En época de vacaciones el progenitor se comprometió a depositar en la cuenta B.O.D antes señalada la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo)

En fecha 03 de Julio de 2006, los mencionados ciudadanos solicitaron la homologación del referido convenimiento. En esa misma fecha este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, en auto y por separado resolvería lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, en relación al Régimen Alimentario.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, que a la letra dicen:


“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”


“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos DARIO POMPILIO SULBARAN TORRES y DEISY LISBETH CHACON VALERA, celebraron un convenimiento de Obligación Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación solicitada, por los mencionados ciudadanos asistidos la primera por la Defensora Pública Especializada Décima abogada JANEY DIAZ DE CASTRO adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, designada para el Área de Protección del Niño y del Adolescente y la segunda por la abogada IVONNE MEJIA VALERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.800, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Alimento celebrado por los ciudadanos DARIO POMPILIO SULBARAN TORRES y DEISY LISBETH CHACON VALERA, en beneficio del niño ADAN JOSE SULBARAN CHACON, en fecha 03 de Julio de 2006, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Doce (12) días del mes de Julio de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero. La Secretaria.


Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha siendo la 09:20 p.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 866, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

Exp. 8911
HPQ/isra
rvp:hpq