República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD; intentado por la ciudadana LISBETH COROMOTO URDANETA YORIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.822.676, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por el Abogado Jesús Benito Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.715; en contra de los ciudadanos JENNY FRANCISCA DE SANCHEZ, MACARENA THANIA SANCHEZ PEÑA Y ALEJANDRO MARCELO SANCHEZ PEÑA, titulares de las cedulas de identidad N° desconocida, en beneficio de la niña ALEJANDRA VALENTINA URDANETA YORIS.
En fecha 15 de Marzo de 2006, se admitió la presente demanda de Inquisición de Paternidad.
El Abogado en ejercicio Jesús Benito Urdaneta Villasmil, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33715, actuando con su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, por medio de escrito solicitó las siguientes Medidas Cautelares:
1.- El cincuenta por ciento (50%) de todos los conceptos que le puedan corresponder al progenitor de la menor ALEJANDRA VALENTINA URDANETA YORIS, ciudadano SERGIO ALEJANDRO SANCHEZ GARCIA, Chileno-Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.665.286, y cedula Chilena N° 4.378.917-1, difunto, y quien laboraba en la Universidad del Zulia, con el carácter de Profesor de Educación Fisica, los cuales incluye entre otros: pensiones por fallecimiento, prestaciones sociales, vacaciones, seguro de muerte, retroactivos, Fideicomisos, y otros conceptos que le puedan corresponder.
En fecha 27 de Junio de 2006, se le dió entrada a la presente solicitud de Decreto de Medidas Preventivas.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos, el Abogado Jesús Benito Urdaneta Villasmil, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.715, actuando con su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora; solicitó se decretaran las Medidas Preventivas que se señalaron en la parte narrativa de esta sentencia, todo con el fin de que no quedara ilusoria la alimentación de la menor de autos.
En este orden de ideas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil determina:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Asimismo, el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...”
Esto quiere decir que las medidas preventivas, constituyen disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar de esta forma la insolvencia del obligado(s) o demandado(s) antes de la sentencia.
La doctrina ha explicado los requisitos necesarios para que procedan las medidas preventivas: estos requisitos, contenidos en el artículo 585 eiusdem, antes citados, se pueden resumir en:
a) Que exista un juicio pendiente.
b) Competencia jurisdiccional: sólo tiene competencia para acordar medidas preventivas el mismo órgano jurisdiccional al cual corresponda el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo o accesorio.
c) Instrumentalidad o subordinación al proceso principal.
d) Trámite y decisión por cuaderno separado.
e) La presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris).
f) Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 588, establece que las medidas preventivas nominadas son: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
g) Periculum in mora. Esto quiere decir, que se debe alegar el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal. Este requisito queda plasmado en la frase: cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
h) Provisionalidad: porque la medida sólo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, por lo que las medidas se pueden levantar en cualquier estado del juicio, si el demandado presta caución o garantía suficiente.
El objeto fundamental de las medidas cautelares - y en este punto coincide la Doctrina - es garantizar la efectividad práctica de las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, por lo que se puede decir que no son un fin en sí mismas sino que, son un instrumento que están al servicio del proceso principal para asegurar las resultas de tal proceso y avalar de esta manera el eficaz funcionamiento de la justicia o como bien dice el Dr. Juan Montero Aroca son un instrumento del instrumento.
De lo anteriormente mencionado, podemos inferir entonces, que para que se pueda decretar una medida cautelar es necesario que concurran una serie de requisitos que la fundamenten, y que según el Art. 585 del Código de Procedimiento Civil son: el periculum in mora o retardo en la mora y el fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho, como se analizó con anterioridad.
Por lo tanto, observa este Juzgador, que el decreto de las medidas solicitadas no son efectivas para asegurar el cumplimiento de la pretensión de la demandante, ya que con la iniciación de este procedimiento de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD lo que se pretende es establecer la filiación que existe entre la niña ALEJANDRA VALENTINA URDANETA YORIS, con el de cujus, ciudadano SERGIO ALEJANDRO SANCHEZ GARCIA; en consecuencia estas medidas resultarían prematuras, porque vienen a ser accesorias a la certeza del derecho que se discute, requisito necesario al fumus bonis iuris, razón por la cual se niega el pedimento de la parte solicitante y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
NEGAR la solicitud realizada por el Abogado Jesús Benito Urdaneta Villasmil, inscrito ene le Inpreabogado bajo ele N° 33715, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana LISBETH COROMOTO URDANETA YORIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.822.676, relativa a la solicitud de las Medidas Preventivas solicitadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, en el presente Juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, a favor de la niña ALEJANDRA VALENTINA URDANETA YORIS, intentado por la ciudadana LISBETH COROMOTO URDANETA YORIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.822.676 , en contra de los ciudadanos JENNY FRANCISCA DE SANCHEZ, MACARENA THANIA SANCHEZ PEÑA Y ALEJANDRO MARCELO SANCHEZ PEÑA, titulares de las cedulas de identidad N° desconocida,
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Doce (12) días del mes de Julio de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria
Abog. Angélica María Barrios Bracho.
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 874 , en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año.
La Secretaria
Abog. Angélica María Barrios
HPQ/ha
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