República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos Juicio de RECLAMACION ALIMENTARIA incoado por la ciudadana MARIA EUGENIA MONTERO VILLASMIL DE MONTERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº. V- 10.446.525, domiciliada en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio MARINA NAVA DE FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.932, y de este mismo domicilio, contra el ciudadano DANILO JOSE MONTERO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 7.798.937, también de este domicilio, en beneficio de las niñas EUGENIA MARIANA y MARIA DANIELA MONTERO MONTERO.
En fecha 09 de Marzo de 2006, se recibió la presente solicitud de Reclamación Alimentaría; y por auto de fecha 13 del mismo mes y año, este Tribunal instó a la parte solicitante a consignar copia certificada de las Actas de Nacimiento de las niñas de autos.
Mediante diligencia de fecha 30 de Marzo de 2006, la ciudadana MARIA EUGENIA MONTERO VILLASMIL, asistida por la Abogada MARINA NAVA DE FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.932, confirió Poder Apud Acta a la referida Abogada, para que ésta la represente, sostenga y defienda sus derechos e intereses en el presente juicio de Reclamación Alimentaria.
En esa misma fecha, mediante diligencia, la ciudadana MARIA EUGENIA MONTERO VILLASMIL, asistida por la Abogada en ejercicio MARINA NAVA FERRER, consignó copia certificada del acta de matrimonio y las copias certificadas de las actas de nacimiento solicitadas en el auto de fecha 13 de Marzo de 2006.
El día 30 de Marzo de 2006, este Tribunal admitió la presente demanda de Reclamación Alimentaria cuanto ha lugar en derecho. Asimismo, ordenó la comparecencia del ciudadano DANILO JOSE MONTERO DIAZ, con el objeto de celebrar la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento. Por último, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron boletas de notificación y citación.
Mediante diligencia de fecha 07 de Junio de 2006, el Abogado en ejercicio HERBERT RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.577, actuando en representación del ciudadano DANILO MONTERO DIAZ, indicó que por ante el Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cursa un expediente signado con el Nº 7678, contentivo de Juicio de Divorcio Ordinario, incoada por su representado en contra de la ciudadana MARIA EUGENIA MONTERO VILLASMIL, en donde realizó un Ofrecimiento de Pensión Alimentaría a favor de sus dos hijas, donde se demuestra la buena fe de su representado de no violentar las normas y la ley que le ofrecen protección a sus dos hijas, donde se especifican los motivos por los cuales no puede seguir viviendo ni con su esposa, ni con sus dos hijas, sin que esto signifique que el mismo esté incumpliendo con su obligación alimentaría; y por último solicitó se declarara con lugar la homologación de Ofrecimiento de Pensión Alimentaría, y todos los beneficios socio económicos que pudiere obtener en su trabajo en beneficio de sus dos hijas, realizado por ante el Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente signado con el Nº 7678, contentivo de Juicio de Divorcio Ordinario, y que se desestimara la presente acción (omisis) de Reclamación Alimentaria.
Por auto de fecha 12 de Junio de 2006, vista la diligencia anterior, este Tribunal ordenó oficiar a la Jueza Unipersonal Nº 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, a fin de que informaran si por ante ese Despacho cursaba un expediente contentivo de Juicio de Divorcio Ordinario, incoado por el ciudadano DANILO MONTERO DÍAZ, en contra de la ciudadana MARIA EUGENIA MONTERO VILLASMIL. En la misma fecha se ofició bajo el Nro. 2271.
El día 15 de Junio de 2006, se agregó al presente expediente oficio emanado del Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, donde procedió a dar contestación al oficio Nº 2.271, exponiendo que ante esa Sala de Juicio cursa expediente signado con el N° 7678, contentivo de DIVORCIO ORDINARIO incoado por el ciudadano DANILO JOSE MONTERO DIAZ, contra la ciudadana MARIA EUGENIA MONTERO VILLASMIL. Asimismo expuso que el estado procesal en que se encontraba el mismo era que en fecha 05 de Mayo del año en curso se celebró el Primer Acto Conciliatorio.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal, que existe un Juicio de DIVORCIO ORDINARIO incoado por el ciudadano DANILO JOSÉ MONTERO DÍAZ, contra la ciudadana MARIA EUGENIA MONTERO VILLASMIL, que cursa por ante el Despacho de la Jueza Unipersonal N° 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente signado con el N° 7678, el cual posee las mismas partes que las del presente Juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA que se ventila en el expediente signado con el N° 8142, por ante este Despacho del Juez Unipersonal N° 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; por lo que es importante señalar que consta en actas la respuesta al oficio ordenado mediante auto de fecha 12 de Junio de 2006, donde se solicita a la Sala 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, información sobre si existe expediente signado con el No. 7678, contentivo de Divorcio Ordinario, en el cual funge como partes los ciudadanos DANILO JOSÉ MONTERO DÍAZ y MARIA EUGENIA MONTERO VILLASMIL, partes intervinientes en esta misma causa; lo que quiere decir que hay constancia en actas del estado procesal en el que se encuentra actualmente el expediente de Divorcio que cursa por ante el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente signado con el Nº 7678; y aun cuando no es necesario que se resuelva primeramente el Juicio de Divorcio, es decir que las partes estén divorciadas para que se intente un Juicio de Alimentos, no es menos cierto que esto podría generar sentencias contradictorias respecto a la fijación de la Pensión Alimentaria, por cuanto el Juez que conoce del Divorcio debe fijar lo referente a los Alimentos, Guarda y Visitas; a favor de las niñas de autos.
En el caso que nos ocupa se trata de dos Juicios seguidos que tienen las mismas partes, sin embargo en la causa que cursa en el expediente N° 7678 en el Despacho de la Jueza Unipersonal N° 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a saber un juicio de Divorcio Ordinario, es necesario acotar que el Juez que conoce del Divorcio debe fijar lo referente a los Alimentos, Guarda y Visitas; a favor de las niñas de autos; y en el presente Juicio de Reclamación Alimentaria, llevado por este Despacho N° 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente N° 8142, solamente se está solicitando la fijación de la Pensión Alimentaría a favor de las niñas de autos, por lo tanto la causa que cursa por ante el referido Despacho N° 2 es la causa continente, y la causa que conoce este Órgano Jurisdiccional es la causa contenida, es decir que aquella, la continente, arrastra a ésta la contenida, y aún cuando el procedimiento en ambos juicios son incompatibles y no se pueden acumular, si puede este Órgano Jurisdiccional ordenar la remisión del presente expediente contentivo de Juicio de Reclamación Alimentaria, a fin de que sea agregado al expediente de Divorcio Ordinario signado con el Nº 7678, seguido ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2, y que en el mismo se fije la pensión alimentaría correspondiente a las niñas de autos, a fin de evitar sentencias contradictorias. Así se declara.
En consecuencia se ordena remitir el presente expediente signado con el N° 8142, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por las razones antes expresadas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
En el presente Juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA incoado por la ciudadana MARIA EUGENIA MONTERO VILLASMIL, contra el ciudadano DANILO JOSÉ MONTERO DÍAZ, en beneficio de las niñas EUGENIA MARIANA y MARIA DANIELA MONTERO MONTERO, antes identificados, lo siguiente:
REMITIR las actuaciones del presente expediente signado con el N° 8142, contentivo de Juicio de Reclamación Alimentaría, al Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2, de la Sala de Juicio Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que sea agregado al expediente Nº 7678 contentivo de Juicio de Divorcio intentado por el ciudadano DANILO JOSÉ MONTERO DÍAZ, contra la ciudadana MARIA EUGENIA MONTERO VILLASMIL, que cursa por el referido Despacho, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
Publíquese y regístrese. Déjese copia por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los once (11) días del mes de Julio de dos mil seis. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 858 . La Secretaria.-
Exp: 8142.
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