Exp: 20099






República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana ZULAY COROMOTO CASTRO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.254.312, domiciliada en el Barrio Turiacas, calle Miranda, casa s/n Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la abogada MORELIA MONTENEGRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 18.175, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano GABRIEL DE JESUS ESCALONA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.352.295, del mismo domicilio, en relación con su hijo HENDRY JOSE ESCALONA CASTRO.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 07 de Marzo de 1988, por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se ordenó retener a) la tercera parte (1/3) del sueldo que devengaba el ciudadano de autos, como trabajador Petrolero al servicio de la empresa Maraven Distrito lagunillas del Estado Zulia b) la tercera parte (1/3) de las utilidades y/o remuneración especial de fin de año que le hubiera podido corresponder anualmente al demandado, c) Cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le hubiera podido corresponder al demandado de autos en caso de despido o retiro voluntario o cualquier otra causa que hubiera dado por terminada la relación laboral d) se oficio de este procedimiento a la Procuradora Primera de Menores del Estado Zulia. e) se solicitó información sobre el sueldo básico, bono vacacional, primas por hijos, hogar y/o cualquier otro concepto que hubiera podido percibir el ciudadano demandado.

En fecha 21/03/1988, se dio por notificada la ciudadana Procuradora de menores, boleta que fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 24/03/1988.

En fecha 09/12/1988, se recibieron recaudos de citación constante de cuatro folios útiles, emanado del Juzgado Distrito Lagunillas, Ciudad Ojeda del Estado Zulia.

En fecha 12/05/1999, se dictó sentencia bajo el Nº 133 donde se declaro Con Lugar la Reclamación Alimentaria, incoada por la ciudadana ZULAY COROMOTO CASTRO en contra del ciudadano GABRIEL DE JESUS ESCALONA SILVA y en beneficio de su hijo HENDRY JOSE ESCALONA CASTRO, donde fijó como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente al quince (15%) por ciento de sus ingresos mensuales, así como también los beneficios de seguro, paro forzoso, ley de política habitacional, servicios funerarios, seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, para el mes de Septiembre para los gastos de útiles escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar, se fijo la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) para los gastos de navidad y fin de año, se fijó la cantidad equivalente al quince por ciento (15%) de las utilidades, dichas cantidades serian retenidas del sueldo, bono vacacional y utilidades que le hubieran podido corresponder al ciudadano demandado.

En diligencia de fecha 21/05/1999, el abogado LUIS MESTRE RINCON actuando con el carácter acreditado en actas, se dio por notificado de la sentencia de fecha 12/05/1999.

En diligencia de fecha 01/12/1999, el abogado ALFREDO MANZANILLA actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZULAY COROMOTO CASTRO, se dio por notificado de la sentencia de fecha 12/05/1999, asimismo solicitó se pusiera en Estado de Ejecución dicha sentencia.

En auto de fecha 09/12/1999, el Tribunal ordenó la ejecución de dicho fallo.

En diligencia de fecha 17/12/1999, el abogado ALFREDO MANZANILLA actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó se le expidieran copias certificadas de la sentencia de fecha 12/05/1999, asimismo solicitó se le devolviera los originales del poder consignado previa certificación del mismo.

En auto de fecha 22/12/1999, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.

En diligencia de fecha 10/05/2000, el abogado ALFREDO MANZANILLO, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó se le expidieran copias certificadas del auto de ejecución de la sentencia así como la del auto que la provee.

En auto de fecha 10/05/2000, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.

En escrito de fecha 15/01/2004, el ciudadano GABRIEL DE JESUS ESCALONA SILVA, solicitó se oficiara a la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia, a los fines de que remitieran el precitado expediente, el cual había sido remitido para dicha oficina con oficio 1658 en fecha 10/07/2003.

En auto de fecha 03/05/2004, se recibió expediente 20099, proveniente del Registro Principal del Estado Zulia, se le dio entrada, formó expediente manteniendo la misma numeración.

En diligencia de fecha 07/06/2006, los abogados ARGENY DE FERRER y NIXON SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 74.588 y 103.295 consignaron poder autenticado ante la Notaria Pública II de Ciudad Ojeda, otorgado por el ciudadano GABRIEL DE JESUS ESCALONA.

En diligencia de fecha 27/07/2006, los abogados ARGENY DE FERRER y NIXON SUAREZ, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitaron le sean devueltas o no sean retenidas la cantidad del dinero estipulada en un monto de Trece Millones Noventa y Siete Mil Novecientos Sesenta y Tres Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 13.097.963, 87) por concepto de embargo, de prestaciones sociales y por cuanto su hijo HENDRY JOSE ESCALONA CASTRO es mayor de edad, y el mismo no se encuentra estudiando.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, el ciudadano HENDRY JOSE ESCALONA CASTRO, ya es mayor de edad.

Por otro lado, tomando como prueba la copia certificada del acta de nacimiento Nª.1153, de la cual se constata que el ciudadano HENDRY JOSE ESCALONA CASTRO tienen mas de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en el artículo 2 ° y 177 ° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaria”.


Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad del ciudadano HENDRY JOSE ESCALONA CASTRO, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que el mencionado ciudadano es mayor de edad, encontrándose el mismos dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de HENDRY JOSE ESCALONA CASTRO, es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en contra del ciudadano GABRIEL DE JESUS ESCALONA SILVA; y así debe declararse.

ADVERTENCIA INDISPENSABLE
En el presente caso, este Tribunal debe aclarar, que no declina la competencia con la extinción de la minoridad, porque:

a) En el presente caso, el Derecho de la personalidad o como se llama Personalidad Jurídica del ciudadano HENDRY JOSE ESCALONA CASTRO, como consecuencia de la extinción del régimen de minoridad; ha cambiado por razón de la materia lo referente al estado y capacidad de la persona; por lo cual, de conformidad con la doctrina y la especificidad sustancial del proceso, y para decirlo con la primera obra científica (sistemática) en el Derecho procesal Civil Venezolano, del Dr. Humberto Cuenca:

“Cuando una nueva ley cambia la competencia del Tribunal sobre un proceso en curso, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, si la competencia recae sobre la materia…” CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo Primero, Parte General. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas, 1965, pag.287.

b) Por consiguiente, los modos y formas de los procesos, son diferentes e incompatibles; y el ciudadano HENDRY JOSE ESCALONA CASTRO, ahora mayor de edad, debe por si mismo, acudir a la sede jurisdiccional competente a ejercer su derecho subjetivo procesal de acción, para una efectiva tutela judicial.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
a) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NINEZ Y/O ADOLESCENCIA del ciudadano HENDRY JOSE ESCALONA CASTRO, antes identificado.
b) Se suspenden las medidas de embargo decretadas en fecha 07/03/1988 y modificadas en sentencia de fecha 12/05/1999.
c) Se ordena oficiar a la empresa PDVSA del Estado Zulia.
d) ARCHIVAR el presente expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Julio del 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº _________, en la carpeta de sentencias llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.




HPQ/jennifer