República Bolivariana de Venzuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos LEWIS ENRIQUE BARRIOS VERA y SHEILA LUICIA MEJIA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nosº V- 12.404.041 y 13.014.168, el primero asistido por el abogado en ejercicio CARLOS VARGAS, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 57.136, y la segunda por EDDY URDANETA MELENDEZ, inscrito el Inpreabogado bajo el N° 47.852, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando a esta solicitud, copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 241 y copia certificada del acta de Nacimiento N° 475, quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 28 de Julio del año 2.001, por ante la Jefe Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que durante el matrimonio, procrearon una (01) hija que lleva por nombre: ANDREA VALENTINA BARRIOS MEJIA.

En cuanto a la Patria Potestad de la niña, será compartida por ambos padres. La Guarda y Custodia, de la niña antes nombrado será ejercida por su madre. En cuanto al Régimen de Visitas, el progenitor podrá visitarla en su residencia o llevarla con él a su vivienda, a la vivienda de cualquier familiar, o cualquier sitio publico de recreación infantiles, restaurantes, fuentes de soda, heladerías y sitios similares, los día de semana (de lunes a viernes) en el horario comprendido entre las 6:00 p.m. y 9:00 p.m., y asimismo, el padre podrá retirar a su hija de su residencia, dos fines de semana en cada mes, desde el sábado a las 10:00 a.m. hasta el día domingo a las 7:00p.m., siempre y cuando no se interfieran las actividades escolares de la niña. En todo caso, ambos padres podrán de mutuo acuerdo, realizar ciertas modificaciones al presente régimen de visitas, todo en atención a las ocupaciones de ambos, y de las actividades de la niña. Durante los períodos de vacaciones escolares y navideñas, serán divididos en proporciones y cuotas iguales para cada padre, y en los días del 24 y 31 de cada año, alternarán estás fechas, e igual procedimiento utilizarán en los asuetos de carnaval y semana santa. Asimismo el padre podrá mantener con la niña comunicación diaria por vía telefónica, o computarizadas. Cualquier transgresión o abuso de ejercicio del derecho de visita por parte del padre de la hija en este documento regulado, podrá interpretarse como la necesidad para la madre de establecer jurisdiccionalmente un régimen diferente de acuerdo a la Ley, las vacaciones escolares, Decembrinas, carnaval y Semana Santa serán compartidos por ambos padres y abuelos respectivos de la manera alternada, así como los días de cumpleaños de la niña y de sus padres y los 24 y 31 de Diciembre de cada año. Ante la eventualidad, que la progenitora, por razones de trabajo, deba residenciarse en otro Estado o en el Exterior, podrá llevarse a la niña, los fines de ejercer sobre la misma guarda y custodia que le confiere la Ley, y se establece el acuerdo, que el período de vacaciones escolares, de todo los años, la niña permanecerá con su padre todo este lapso, quien asume el pago de todos los gastos de traslado de la niña al país. Aparte de ello, los viajes temporales que la madre realice a cualquier país en compañía de la niña será autorizados por el padre, mediante cualquier instrumento otorgado ante cualquier Notaría Pública u organismo competente. Referente a la Pensión Alimentaria, esta fue homologada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente La Juez Unipersonal N°2, quedando de la siguiente manera, el progenitor se compromete a suministrarle a su hija la cantidad equivalente a UN (01) SALARIO MINIMO en base ala fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de agosto de cada año, para los gastos de uniformes, inscripciones y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a TRES (03) SALARIOS MINIMOS. Dicha cantidades deberán ser depositadas en la cuenta en la que el mencionado ciudadano a venido depositando las cantidades correspondientes.
En cuanto a la Comunidad Conyugal de Bienes, las partes declararon, que todo el mobiliario, artefactos electrodomésticos y demás enseres y utensilios del hogar conyugal, se adjudican en plena propiedad a la cónyuge SHELIA MEJIA, haciendo expresa renuncia el cónyuge LEWIS BARRIOS, de los derechos de propiedad que le puedan corresponder en dichos bienes. Las prestaciones Sociales, y demás conceptos derivados de la relación laboral de cada cónyuge, son de su única y exclusiva propiedad, realizándose recíprocas renuncias, sobre la cuota o porcentaje que le pueda corresponder a cada uno en los beneficios del otro. A partir del presente decreto de Separación cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones que contraiga personalmente y hará suyo los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingreso que obtuviere, igualmente cualquier bien mueble o inmueble que obtenga o halla obtenido será en propiedad exclusiva para el mismo que lo adquiera o lo halla adquirido, sin nada que reclamarse mutuamente por ningún concepto, quedando disuelta de esta forma la sociedad conyugal.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos LEWIS ENRIQUE BARRIOS VERA y SHEILA LUICIA MEJIA ROMERO, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes , por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en el artículo 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Articulo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podár pedir la separacion de bienes, pero si aquella que fuera por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”


Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes, de los ciudadanos: LEWIS ENRIQUE BARRIOS VERA y SHEILA LUICIA MEJIA ROMERO.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01, Administrando justicia en Nombré de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve :

1. Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: LEWIS ENRIQUE BARRIOS VERA y SHEILA LUICIA MEJIA ROMERO.

2. En cuanto a la Patria Potestad de la niña, será compartida por ambos padres. La Guarda y Custodia, de la niña antes nombrado será ejercida por su madre. En cuanto al Régimen de Visitas, el progenitor podrá visitarla en su residencia o llevarla con él a su vivienda, a la vivienda de cualquier familiar, o cualquier sitio publico de recreación infantiles, restaurantes, fuentes de soda, heladerías y sitios similares, los día de semana (de lunes a viernes) en el horario comprendido entre las 6:00 p.m. y 9:00 p.m., y asimismo, el padre podrá retirar a su hija de su residencia, dos fines de semana en cada mes, desde el sábado a las 10:00 a.m. hasta el día domingo a las 7:00p.m., siempre y cuando no se interfieran las actividades escolares de la niña. En todo caso, ambos padres podrán de mutuo acuerdo, realizar ciertas modificaciones al presente régimen de visitas, todo en atención a las ocupaciones de ambos, y de las actividades de la niña. Durante los períodos de vacaciones escolares y navideñas, serán divididos en proporciones y cuotas iguales para cada padre, y en los días del 24 y 31 de cada año, alternarán estás fechas, e igual procedimiento utilizarán en los asuetos de carnaval y semana santa. Asimismo el padre podrá mantener con la niña comunicación diaria por vía telefónica, o computarizadas. Cualquier transgresión o abuso de ejercicio del derecho de visita por parte del padre de la hija en este documento regulado, podrá interpretarse como la necesidad para la madre de establecer jurisdiccionalmente un régimen diferente de acuerdo a la Ley, las vacaciones escolares, Decembrinas, carnaval y Semana Santa serán compartidos por ambos padres y abuelos respectivos de la manera alternada, así como los días de cumpleaños de la niña y de sus padres y los 24 y 31 de Diciembre de cada año. Ante la eventualidad, que la progenitora, por razones de trabajo, deba residenciarse en otro Estado o en el Exterior, podrá llevarse a la niña, los fines de ejercer sobre la misma guarda y custodia que le confiere la Ley, y se establece el acuerdo, que el período de vacaciones escolares, de todo los años, la niña permanecerá con su padre todo este lapso, quien asume el pago de todos los gastos de traslado de la niña al país. Aparte de ello, los viajes temporales que la madre realice a cualquier país en compañía de la niña será autorizados por el padre, mediante cualquier instrumento otorgado ante cualquier Notaría Pública u organismo competente. Referente a la Pensión Alimentaria, esta fue homologada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente La Juez Unipersonal N°2, quedando de la siguiente manera, el progenitor se compromete a suministrarle a su hija la cantidad equivalente a UN (01) SALARIO MINIMO en base ala fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de agosto de cada año, para los gastos de uniformes, inscripciones y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a TRES (03) SALARIOS MINIMOS. Dicha cantidades deberán ser depositadas en la cuenta en la que el mencionado ciudadano a venido depositando las cantidades correspondientes.
En cuanto a la Comunidad Conyugal de Bienes, las partes declararon, que todo el mobiliario, artefactos electrodomésticos y demás enseres y utensilios del hogar conyugal, se adjudican en plena propiedad a la cónyuge SHELIA MEJIA, haciendo expresa renuncia el cónyuge LEWIS BARRIOS, de los derechos de propiedad que le puedan corresponder en dichos bienes. Las prestaciones Sociales, y demás conceptos derivados de la relación laboral de cada cónyuge, son de su única y exclusiva propiedad, realizándose recíprocas renuncias, sobre la cuota o porcentaje que le pueda corresponder a cada uno en los beneficios del otro. A partir del presente decreto de Separación cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones que contraiga personalmente y hará suyo los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingreso que obtuviere, igualmente cualquier bien mueble o inmueble que obtenga o halla obtenido será en propiedad exclusiva para el mismo que lo adquiera o lo halla adquirido, sin nada que reclamarse mutuamente por ningún concepto, quedando disuelta de esta forma la sociedad conyugal.


3. Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (10) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1,

Dr. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO.


LA SECRETARIA

ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 855 en el registro de Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año; y se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado. La Secretaria.-

HPQ/dad