República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARÍA, incoada por la ciudadana KATRIN DEL CARMEN FARES GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.758.277, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Décima Cuarta, abogada MARIANELA VILLAMIZAR DEL GALLEGO, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano JAIRO ENRIQUE ALBARRAN SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.439.348, de igual domicilio, a favor de su hija ESTEFANI PAOLA ALBARRAN FARES.

En auto de fecha 18 de Abril de 2006, este Tribunal ordenó darle entrada, formar expediente y numerarlo. Asimismo, se instó a la parte solicitante a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la niña ESTEFANI PAOLA ALBARRAN FARES.

Mediante diligencia de fecha 24 de Abril de 2006, la ciudadana KATRIN FARES, antes identificada, asistida por la Defensora Pública Décima Cuarta, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, abogada MARIANELA VILLAMIZAR DEL GALLEGO, consignó copia certificada del acta de nacimiento de la niña ESTEFANI PAOLA ALBARRAN FARES.

A la anterior demanda de Reclamación Alimentaria, este Tribunal le dio curso de ley mediante auto de fecha 25 de Abril de 2.006, ordenándose la comparecencia del demandado, al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada a las diez de la mañana (10:00 a.m.) con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento; en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado procederá en el mismo día a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar. Asimismo, se ordeno la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De la misma forma se instó a la parte solicitante que debía indicar los otros medios probatorios que deseara hacer valer. En la misma fecha se libraron las boletas correspondientes.

En fecha 25 de Abril de 2006, se recibió solicitud de Medidas Preventivas de Embargo, se le dio entrada y se ordenó formar pieza de medidas enumerándola con la misma numeración de la pieza principal. Este Tribunal considerando que en actas no reposa la capacidad económica del demandado, necesaria para calcular el monto de la pensión alimenticia en salario mínimo, se decretó la Medida de Embargo en fecha 27 de Abril de 2.006, y se ordenó retener los siguientes conceptos: el veinte por ciento (20%) del sueldo, cesta ticket; que le correspondan al ciudadano JAIRO ENRIQUE ALBARRAN SUAREZ, el veinte por ciento (20%) de lo que devengue el reclamado sobre las utilidades o bonificación especial de fin de año, el veinte por ciento (20%) del bono vacacional, en caso de que el ciudadano goce de los beneficios por primas por hijos, útiles escolares y juguetes, retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos, el veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros, o cualquier otra cantidad que pueda corresponder al obligado en caso de retiro, jubilación o muerte meritocracia o por haber terminado su relación laboral, en beneficio de su hija ESTEFANI PAOLA ALBARRAN FARES. Así mismo se ordenó solicitar información sobre el sueldo básico, bono vacacional, primas por hijos o cualquier otro beneficio que perciba mensual o anualmente el reclamado de autos.

En fecha 10 de Mayo de 2006, se notificó a la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 15 de Mayo de 2006, fue consignada la boleta ante la secretaría de este Tribunal.

En fecha 06 de Julio de 2.006, los ciudadanos KATRIN DEL CARMEN FARES GIL y JAIRO ENRIQUE ALBARRAN SUAREZ, antes identificados, asistidos la primera por el abogado en ejercicio LUIS FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.995, y el segundo por el abogado ALEX COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.126, acudieron ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y celebraron un Convenimiento sobre la Pensión Alimentaría.

Las partes autocompusieron un arreglo definitivo de la Pensión Alimentaría, quedando el mismo de la siguiente forma:

• El ciudadano JAIRO ENRIQUE ALBARRAN SUAREZ, se comprometió a pasarle a la menor ESTEFANI PAOLA ALBARRAN FARES, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,oo) mensuales, comprendidos de la siguiente manera: CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) los días quince (15) y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) los días treinta (30) de cada mes.
• En gasto de escolaridad el progenitor se comprometió a sufragar un monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo).
• En gastos de vacaciones, suministrará un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo).
• En aguinaldos y gastos decembrinos se comprometió a entregar la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,oo).
• Asimismo solicitaron a Tribunal se sirviera levantar la Medida de embargo Preventiva que recaen sobre el ciudadano JAIRO ENRIQUE ALBARRAN SUAREZ, antes identificado, como trabajador al servicio de la Gobernación del Estado Zulia.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

I

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación Alimentaría.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dicen:

“Artículo 365°: Contenido
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”


Por las razones expuestas y como quiera que la ciudadana KATRIN DEL CARMEN FARES GIL y el ciudadano JAIRO ENRIQUE ALBARRAN SUAREZ, realizaron Convenimiento en cuanto a la obligación alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Reclamación Alimentaría de fecha 06 de Julio de 2006, celebrado entre los ciudadanos KATRIN DEL CARMEN FARES GIL y JAIRO ENRIQUE ALBARRAN SUAREZ, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento trascrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Suspendida la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 27 de Abril de 2006, y ejecutada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Paez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de Mayo de 2006, con excepción del Veinte por Ciento (20%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, esto con la finalidad de garantizarle las pensiones futuras a la niña ESTEFANI PAOLA ALBARRAN FARES, dichas cantidades de dinero deberán ser remitidas en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 01.
• Oficiar a Departamento de Recursos Humanos de la Procuraduría del Estado Zulia, a los fines de informarle que fue suspendida la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 27 de Abril de 2006, y ejecutada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Paez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de Mayo de 2006, con excepción del Veinte por Ciento (20%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, dichas cantidades de dinero deberán ser remitidas en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 01.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diez (10) días del mes de Julio de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


Juez Unipersonal N°1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria


Abg. Angélica María Barrios


En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 854, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal durante el presente año. Y se ordenó oficiar bajo el N° 2777. La Secretaria.


EXP: 08371
HPQ/isra
rvp:hpq