Exp. N° 3000.-
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Diez (10) de Julio de dos mil seis (2006)
196° y 147°

“Vistos” los Antecedentes.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO .-
DEMANDANTE: AGROPECUARIA ATACOSO, C.A domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, siendo su última modificación estatutaria, la que consta según Acta inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22 de Octubre de 1975, bajo el N° 67, Tomo 18-A; el 28 de abril de 1983, N° 33, Tomo 10-A y el día 6 de mayo de 1992, N° 18, Tomo 16-A
APODERDAO ACTOR: VALMORE MARTINEZ MENDEZ y EDY URDANETA MELENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 7157 y 47852, respectivamente
DEMANDADO: ROSMERYS ABDALA, YAJAIRA ABDALA y VLADIMIRO ABDALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° 13.719.304, 10.689.223 y 13.719.305 y domiciliados en la Parroquia Encontrados , Municipio Catatumbo del Estado Zulia
Consta en las actas procesales que conforman este expediente que, en fecha 13 de mayote 2004, se le dio entrada a la presente Querella Interdictal Restitutoria, incoada por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA ATACOSO, C.A en contra de los Ciudadanos ROSMERYS ABDALA, YAJAIRA ABDALA y VLADIMIRO ABDALA, arriba identificados.
Pues bien, del análisis de estas actuaciones se infiere que el último acto en la presente causa se realizo el día Trece (13) de Mayo de dos mil cuatro (2004), en la cual se le dio entrada a la presente acción. Así las cosas, este Tribunal encuentra que desde la fecha ut-supra mencionada, hasta la presente fecha, han transcurridos más de un año de inactividad procesal en este Juzgado, sin que la parte actora haya impulsado el proceso, lo que hace presumir un inevitable desinterés de la acción interpuesta ante la falta de citación procesal de su adversario, todo lo cual hace procedente la aplicabilidad de la disposición establecida en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primera parte, el cual expresa textualmente lo siguiente: “… Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Al efecto, observa este Jurisdicente que el Legislador impone como sanción a la negligencia de las partes la perención o extinción de la instancia, ello a los fines d obligar a los litigantes a impulsar los procesos, evitando así las inútiles paralización de las causas.
La Doctrina establece que cuando la Ley habla de las Obligaciones relativas a la perención, basta que el demandante ejecute alguna de ellas, a los efectos de practicar la citación respectiva, para evitar que se produzca la extinción de la Instancia.
También es necesario señalar, que los actos capaces de interrumpir la inactividad del año, que produce la perención consagrada en la Legislación adjetiva, son los inferidos en el inter legal, que propendan el desarrollo del juicio; o lo que es lo mismo, un acto que implique la voluntad del interesado en activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del Tribunal, lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa de este fallo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes trascritos, este Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la le Ley, declara: LA PERENCION DE INSTANCIA en la pretensión de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA incoada por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA ATACOSO, C.A en contra de los Ciudadanos ROSMERYS ABDALA, YAJAIRA ABDALA y VLADIMIRO ABDALA, arriba identificados.
No procede la condenatoria en costas, en aplicación analógica de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que el actor estuvo representado por el profesional del Derecho VALMORE MARTINEZ MENDEZ y EDY URDANETA MELENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 7157 y 47852, respectivamente
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diez (10) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006) año 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ

DR. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ANTONIETTA VILCHEZ OLIVARES


En la misma fecha y previo anuncio de ley dada por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las Once y Cero minutos de la mañana (11:00 p.m.), se dicto y publico el fallo que antecede.


LA SECRETARIA