Que Expediente No.23.141
Querella Interdictal Restitutoria
Sentencia No.712
jarm
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
QUERELLANTE: LUIS TEMILO RUIZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, médico traumatólogo, ortopedista, titular de la cédula de identidad No. V-1.909.201, domiciliado la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
QUERELLADA: MARAVEN, S.A., hoy PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A.).
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA
ADMISION: Treinta (30) de Abril de 1.996.
SENTENCIA: Definitiva
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
En fecha once (11) de abril de 1.996, el ciudadano LUIS TEMILO RUIZ PAREDES, debidamente asistido de abogado, actuando en su propio nombre y en nombre de sus comuneros CARMEN PAREDES DE RUIZ, quien es su madre y cónyuge de su legítimo padre LUIS TEMILO RUIZ (hoy difunto) y de sus hermanos coherederos NERIO y DOUGLAS RUIZ, demandó a la empresa MARAVEN, S.A., por Querella Interdictal Restitutoria, alegando en su escrito inicial de demanda, entre otras cosas que:
“…mi legítimo, natural y biológico padre LUIS TEMILO RUIZ (hoy difunto), le dedicó toda su vida entera de trabajo a la
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empresa Petrolera SHELL, hoy Maraven S.A. … ésta le asignó un inmueble-casa para que la habitara y poseyera con su cónyuge y sus familiares … ubicada dicha casa-inmueble en el sector Junín de la ciudad de Bachaquero, marcada con el No. 43A, en la jurisdicción de la Parroquia La Victoria, Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia…
…vejamen y humillación cometidos por la empresa MARAVEN S.A., por intermedio de sus empleados, cuando el día dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), … se presentó un grupo de empleados de vigilancia y protección de la empresa MARAVEN S.A., acompañados por un efectivo de las fuerzas armadas … y nos despojaron de la casa-inmueble …”.
Por auto de fecha 30 de abril de 1.996, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, y de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se acordó notificar mediante oficio al Procurador General de la República.-
En diligencia de fecha 14 de noviembre de 1996, el abogado en ejercicio SEGUNDO JOSE PAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.490, consignó instrumento poder otorgado por el ciudadano LUIS TEMILO RUIZ, a él y al abogado LEONEL JOSE GALINDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.753.-
Por auto de fecha 14 de abril de 1997, el Tribunal dejó constancia que la causa se encuentra suspendida por el término de 90 días, por efectos de la aplicación del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-
En diligencia de fecha 14 de julio de 1997, el apoderado del querellante solicitó se acuerde la Medida Restitutoria solicitada en el libelo de demanda; y por auto de fecha 17 de julio de 1997, el Tribunal previo a resolver ordenó hacer un avalúo al inmueble identificado en actas, y la parte querellante apeló de dicho auto, oyéndose dicha apelación en auto de fecha 29 de julio de 1997.-
En diligencia de fecha 12 de agosto de 1997, la parte querellante expuso que su representado no está dispuesto a constituir garantía a fijar por el Tribunal y solicitó se decrete el Secuestro sobre el inmueble objeto de la presente querella, y por auto de fecha 01 de octubre de 1.997, el Tribunal le negó lo solicitado, y el querellante apeló del referido auto, oyéndose la misma en auto de fecha 13 de octubre de 1.997.-
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En fecha 20 de abril de 1.998, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, resolvió dichas apelaciones en los siguientes términos:
“a) INADMISIBLE la apelación propuesta por el querellante contra el auto de fecha 17 de julio de 1997…
b) ADMISIBLE Y CON LUGAR el medio impugnativo formulado por el accionante contra la interlocutoria de fecha primero de octubre de 1997, que niega su pretensión de medida de secuestro…”.
Por auto de fecha 04 de junio de 1.998, este Tribunal en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y decretó Medida de Secuestro sobre el inmueble identificado en actas, y antes de proceder a su ejecución acordó notificar al ciudadano Procurador General de la República y vencido el lapso de sesenta días contados a la fecha de que conste en actas la notificación del Procurador se procederá a la ejecución.-
Por auto de fecha 13 de diciembre de 1999, y a los fines de la ejecución de la medida provisional de secuestro, se comisionó al Juzgado Ejecutor correspondiente, advirtiéndosele que para el caso de practicar la medida, si se encontrare personas dentro del inmueble se requerirá su identificación y se abstendrá de practicar desalojo alguno; y en diligencia de fecha 17 de diciembre de 1999, la parte querellante apeló parcialmente del referido auto; oyéndose la misma en auto de fecha 22 de diciembre de 1.999.-
En fecha 11 de julio de 2.000, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, resolvió la referida apelación declarándola Con Lugar, y ordenó a este Juzgado dictar un nuevo auto para la ejecución de la medida de secuestro decretada, absteniéndose de las menciones que dieron origen a la apelación.-
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2.000, y en acatamiento a lo decidido por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas correspondientes; llevándose a cabo dicha ejecución en fecha 05 de marzo de 2001.
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En escrito de fecha 22 de enero de 2002, el abogado en ejercicio SEGUNDO JOSE PAEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS TEMILO RUIZ PAREDES, éste último actuando en su propio nombre y en nombre de sus comuneros, presentó escrito de reforma de la demanda; siendo admitida la misma en auto de fecha 14 de febrero de 2002, y en virtud que fue cumplida la medida de secuestro, este Tribunal ordena el contradictorio de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, emplazando a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A.), en la persona de su representante legal, para que comparezca ante este Tribunal en el segundo día hábil de despacho siguiente después que conste en actas la citación, más ocho (08) días de término de distancia, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos.
Tramitada la citación de la parte querellada, y a petición de la parte querellante se le nombró defensor judicial, designándose a la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ; juramentándose la misma en fecha 06 de mayo de 2004.
En diligencia de fecha 17 de mayo de 2004, la abogada en ejercicio MARLENE RINCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.610, consignó poder otorgado por la parte querellada, a ella y a los abogados en ejercicio JAIRO RUEDA y MARIO HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.17.801 y 29.095, respectivamente, dándose por citada y notificada para todos los efectos del proceso.-
En escrito de fecha 18 de mayo de 2004, presentado por la parte querellada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
“Alegamos como primera defensa la inadmisibilidad de la querella Interdictal que dio origen a este procedimiento en base a las consideraciones siguientes:
Si observamos la querella Interdictal que dio origen al presente juicio, nos percatamos que la misma fue admitida por este órgano jurisdiccional por auto de fecha 04 de junio de 1998, con fundamento en hechos perturbatorios de la posesión, lo cual excluye que haya podido sustanciarse como interdicto de restitución por despojo ni que se haya podido decretar el secuestro del inmueble.
…
En segundo lugar, existe una absoluta falta de cualidad activa en el presente procedimiento puesto que independientemente de las contradicciones y nulidades invocadas, … alego que el escrito presentado con fecha 22 de
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enero de 2002 por el apoderado del querellante Luis Temilo Ruiz Paredes, no constituye una reforma sino una nueva querella Interdictal a todas luces extemporánea por haber caducado el lapso para presentarla, ya que la formulada en dicho escrito es distinta en cuanto a los sujetos que intervienen en la querella inicial ….
…
En efecto, no existe en actas título alguno que acredite o que haga presumir si quiera la existencia de un supuesta comunidad hereditaria, ni de una supuesta comunidad jurídica de cualquier otra índole, razón por la cual la co-posesión legítima que alega el hoy querellante LUIS TEMILO RUIZ PAREDES, sería una posesión excluyente de la posesión de los otros presunto co-poseedores que menciona, por cuanto una cosa mueble o inmueble, divisible o indivisible, no puede ser poseída, al mismo tiempo, por mas de una persona, lo que hace absolutamente infundada la formulación de la pretensión …”.
Dentro del lapso probatorio, sólo la parte querellante promovió sus respectivas pruebas.
En escrito de fecha 29 de junio de 2004, la parte querellante presentó escrito de alegatos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de la revisión hecha a la presente causa, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La Acción Interdictal de Despojo nace con el fin de obtener la restitución del bien mueble o inmueble objeto del despojo, solicitándole a los Órganos Jurisdiccionales la protección del derecho posesorio conculcado. A este respecto, el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, el Abogado Manuel Ossorio, señala que la Acción de Despojo es:
“La concedida a cualquier poseedor despojado y a sus herederos para recobrar la posesión de los inmuebles, aunque sea viciosa la misma, sin obligación de presentar título alguno ante el despojante, sus herederos y cómplices, aunque sea el dueño del inmueble. Solamente dura un año desde el acto del despojo.”
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Por lo tanto, la Posesión es la facultad de hecho y de derecho sobre una cosa material, conformado por un elemento Intencional o ánimus (la convicción de tener la cosa como propia) y un elemento físico o corpus (la tenencia cierta de un bien corporal). Así tenemos que, doctrinariamente la posesión se define como un poder de hecho sobre una cosa que subsiste con independencia “de que se ajuste o no a un derecho”.
En este sentido, la ley sustantiva civil en su artículo 771, consagra la definición de la posesión:
“la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.” (Subrayado del Tribunal).
Igualmente establece el artículo 783 ejusdem, textualmente lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año de despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.” (Subrayado del Tribunal).
Del contenido de la última norma transcrita se deben distinguir los presupuestos sustantivos requeribles para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, los cuales son:
1º El hecho del despojo;
2º Que el querellante sea el despojado;
3º Que la posesión puede ser cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria;
4º Que el objeto de despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble;
5º Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, que tal como la doctrina y la jurisprudencia, lo ha establecido, se trata de un lapso de caducidad legal, que corre perentoria o inevitablemente, por lo que la única manera de evitar su perdida es presentando la correspondiente querella dentro del año contado a partir del despojo; y
6º Que el interdicto puede intentarse contra el despojador aunque fuere el propietario (art. 783 cc.).
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III
PUNTO PREVIO
Ahora bien, se hace necesario puntualizar como Punto Previo las defensas de fondo alegadas por la parte querellada, en escrito de fecha 18 de mayo de 2004, así:
Como primer punto alega la parte querellada lo siguiente:
“Alegamos como primera defensa la inadmisibilidad de la querella Interdictal que dio origen a este procedimiento en base a las consideraciones siguientes:
Si observamos la querella Interdictal que dio origen al presente juicio, nos percatamos que la misma fue admitida por este órgano jurisdiccional por auto de fecha 04 de junio de 1998, con fundamento en hechos perturbatorios de la posesión, lo cual excluye que haya podido sustanciarse como interdicto de restitución por despojo ni que se haya podido decretar el secuestro del inmueble…”.
No obstante, si bien es cierto, en el referido auto de admisión de fecha 04 de abril de 1.998, realizado en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se hizo referencia a la presunción de hechos perturbatorios, no es menos cierto, que dicha demanda fue admitida de conformidad con las normas establecidas en los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 783 del Código Civil, las cuales son las que regulan las acciones interdictales, con ocasión a la ocurrencia del despojo, aunado al hecho que el derecho reclamado por la parte querellante específicamente en el escrito inicial de demanda es la Acción de Interdicto Restitutorio; en consecuencia, esta Juzgadora considera Improcedente la defensa de inadmisibilidad del presente juicio, opuesta por la parte querellada. Así se decide.-
Como segundo punto alega la parte querellada lo siguiente:
“En segundo lugar, existe una absoluta falta de cualidad activa en el presente procedimiento puesto que independientemente de las contradicciones y nulidades invocadas, … alego que el escrito presentado con fecha 22 de enero de 2002 por el apoderado del querellante Luis Temilo Ruiz Paredes, no constituye una reforma sino una nueva querella Interdictal a todas luces extemporánea por haber caducado el lapso para presentarla, ya que la formulada en dicho escrito es
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distinta en cuanto a los sujetos que intervienen en la querella inicial, toda vez que el abogado Segundo José Páez quien actúa según poder consignado en actas … en representación de su poderdante Luis Temilo Ruiz Paredes, pero nunca alegando la representación sin poder del comunero o coheredero por el hecho de la comunidad o de la herencia…”.- (Subrayado del Tribunal).
En cuanto a esta defensa en particular, se hace necesario resaltar que en sentencia de fecha catorce (14) de Julio de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Exp. N° 02-1597 – Sent. N° 1930, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone a que está supeditada la cualidad o legitimación ad causam y su actual tratamiento procesal, de la siguiente manera:
“Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
(…)
A diferencia de cómo lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida en la sentencia de fondo, así ella puede obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
Esta Sala observa que, en el presente caso la parte recurrente
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negó su condición de demandado y alegó en todas las instancias del proceso la falta de legitimidad tanto de la parte actora como de ella, como parte demandada; ya que mal podía ser P. padre de la accionante, si legalmente, su padre era otra persona, cuyo reconocimiento seguía siendo válido…
A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.”.-
De lo antes transcrito se advierten los presupuestos necesarios para que exista una Falta de Cualidad tanto activa como pasiva, a los fines de la titularidad del derecho controvertido.-
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Así la legitimación pasiva está sometida a la afirmación que hace el actor de señalar contra quien pretende hacer valer la titularidad del derecho; correspondiéndole al Juez constatar para que se de la legitimación pasiva si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.-
Hecho el anterior análisis, se hace necesario resaltar que según el artículo 783 del Código Civil, antes transcrito, el interdicto restitutorio deberá intentarse dentro del año contado a partir del despojo, debiendo el querellante determinar la fecha en que el mismo ocurrió, pues de tal determinación dependerá la procedencia del decreto restitutorio y de la restitución definitiva, según haya transcurrido o no el año desde la fecha concedida para intentar la acción correspondiente.-
Ahora bien, se observa de actas que la parte querellante al interponer la demanda mediante escrito de fecha 11 de abril de 1.996, lo hace dentro del año contado a partir del despojo ocurrido, que según lo expuesto en el libelo de demanda fue el 18 de septiembre de 1995, por lo tanto, mal puede la parte querellada considerar que el escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 22 de enero de 2002, es una nueva querella Interdictal, ya que si bien es cierto la reforma no es presentada personalmente por el querellante LUIS TEMILO RUIZ PAREDES, no es menos cierto, que fue presentada por su Apoderado
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Judicial abogado en ejercicio SEGUNDO JOSE PAEZ, quien por su condición de Apoderado está facultado para realizar este tipo de actuaciones, y no como alega la parte querellada que éste actúa en representación sin poder de los co-herederos, toda vez, que se evidencia del escrito de reforma de la demanda cursante al folio 163, lo siguiente: “Yo, SEGUNDO JOSE PAEZ … actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano Dr. LUIS TEMILO RUIZ PAREDES … quien actúa en este acto en su propio nombre y en nombre de sus comuneros…”; por lo tanto es evidente la confusión de la parte querellada, ya que de lo transcrito, se observa que el referido apoderado judicial sólo hace mención que su poderdante actúa en representación de sus comuneros, sin atribuirse representación alguna de los otros comuneros.
Al respecto resulta necesario acotar, que doctrinariamente se distingue entre Reforma y Cambio de la demanda, porque la reforma supone la modificación de alguno o algunos de los elementos del objeto reformado, dejando inalterados los demás; mientras que el cambio implica sustitución del objeto por otro distinto. No obstante lo anterior, es menester referir que nuestro Máximo Tribunal, atemperando la noción de la Institución de la Reforma, acoge el verbo reformar en su acepción primaria, y en tal sentido reformar es “volver a formar, rehacer”, independientemente de si se mantienen o no los elementos antiguos de la cosa nuevamente hecha. En consecuencia y con fundamento a lo ya expresado, es por lo que este Órgano Subjetivo considera Improcedente la defensa de Falta de Cualidad alegada por la parte querellada. Así se decide.-
Siguiendo el orden de las defensas opuestas por la parte querellada, referente a la Falta de Cualidad Activa, la misma expuso lo siguiente:
“En efecto, no existe en actas título alguno que acredite o que haga presumir si quiera la existencia de un supuesta comunidad hereditaria, ni de una supuesta comunidad jurídica de cualquier otra índole, razón por la cual la co-posesión legítima que alega el hoy querellante LUIS TEMILO RUIZ PAREDES, sería una posesión excluyente de la posesión de los otros presunto co-poseedores que menciona, por cuanto una cosa mueble o inmueble, divisible o indivisible, no puede ser poseída, al mismo tiempo, por mas de una persona, lo que hace absolutamente infundada la formulación de la pretensión …”. (Subrayado del Tribunal).
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En cuanto a esta defensa alegada, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 704 del Código de Procedimiento Civil, así:
“Cuando el heredero pida la restitución de la posesión hereditaria o el amparo de ella, comprobará previamente su calidad de heredero y, de un modo directo, el hecho de que las cosas sobre que verse el interdicto las poseía su causante al tiempo de morir, como suyas propias o por algún otro derecho transmisible al heredero, o que las poseía hasta su muerte quien haya precedido en el derecho al solicitante; y se procederá como se establece en los Artículos anteriores”. (Subrayado del Tribunal).
Contiene el artículo antes transcrito, una previsión especial, cuando la perturbación o el despojo se haya cometido contra bienes que constituyan una comunidad hereditaria.
Conforme al mismo, la previsión se aplica tratándose de la perturbación o el despojo de la posesión de bienes que formen parte de una comunidad hereditaria y que la restitución o el amparo sea solicitado por el heredero (cualquiera de ellos si fueren varios).
Para la tramitación del procedimiento interdictal remite a las disposiciones contenidas en los artículos 699 al 703, pero produciéndose algunas variantes, pues además de la comprobación de la perturbación o del despojo por parte del heredero querellante, éste deberá comprobar:
1.- Su cualidad de heredero.
2.- Que las cosas sobre las que verse el interdicto las poseía el causante al tiempo de morir.
3.- Que tal posesión era ejercida por el causante con ánimo de dueño o por algún otro derecho transmisible al heredero o que las poseía hasta su muerte quien haya precedido en el derecho al solicitante.
Abierta la sucesión por fallecimiento del causante, el ius possessoinis pasa sin solución de continuidad a los herederos. El artículo 704 antes transcrito, comprende también la posesión ejercida –por algún otro derecho transmisible al heredero-, ya que si el de cujus podía ejercer el interdicto como poseedor precario, también lo puede ejercer su heredero, desde que compruebe su cualidad de tal.
Y de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente juicio, no se
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evidencia la cualidad de heredero del querellante ciudadano LUIS TEMILO RUIZ, ya que si bien es cierto, alega que actúa en su propio nombre y en nombre de sus comuneros, en virtud del fallecimiento de su legítimo padre, no es menos cierto que no consta en actas su cualidad de heredero, ya que sólo se limita a decir su condición y la de su familia, sin embargo no la demuestra, así como tampoco consta en el presente expediente el acta de defunción del ciudadano LUIS TEMILO RUIZ, a pesar que el querellante alega en el escrito inicial de demanda haberla consignado; en consecuencia, y por todos los razonamientos esbozados es menester para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la defensa de fondo de Falta de Cualidad propuesta por el Apoderado Judicial de la Parte Querellada; y consecuencialmente, INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano LUIS TEMILO RUIZ PAREDES, contra la empresa MARAVEN, S.A., hoy PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A.), con motivo de la Querella Interdictal Restitutoria. Así se decide.-
De las pruebas promovidas y evacuadas por la parte querellante en el desarrollo del presente litigio, se hace impretermitible asentar la imposibilidad para este Órgano Subjetivo de entrar a valorar todo el repertorio probatorio que consta en actas, puesto que huelga pronunciamiento alguno con relación a la individualidad y demostración de los elementos de pruebas aportados, así como el fondo del asunto controvertido; ya que la falta de cualidad o legitimación activa analizada como punto previo, y declarada por este órgano jurisdiccional como cierta, desde el punto de vista legal y fáctico no hace posible revisar la efectiva titularidad del derecho reclamado porque esto es materia de fondo del litigio. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
1.-) IMPROCEDENTE la defensa de Inadmisibilidad del presente juicio, opuesta por el Apoderado Judicial de la Parte Querellada abogado en ejercicio MARIO HERNANDEZ VILLALOBOS.
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2.-) IMPROCEDENTE la defensa de Falta de Cualidad Activa propuesta por el Apoderado Judicial de la Parte Querellada abogado en ejercicio MARIO HERNANDEZ VILLALOBOS, referente al escrito de Reforma de la demanda presentado por la parte querellante en fecha 22 de enero de 2002.
3.-) CON LUGAR la defensa de fondo de Falta de Cualidad propuesta por el Apoderado Judicial de la Parte Querellada abogado en ejercicio MARIO HERNANDEZ VILLALOBOS, referente a que no existe en actas título alguno que acredite la existencia de la comunidad hereditaria alegada por la parte querellante.
4.-) INADMISIBLE la demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA seguida por el ciudadano LUIS TEMILO RUIZ PAREDES, contra la empresa MARAVEN, S.A., hoy PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A.).-
5.-) Se suspende la Medida de Secuestro decretada en fecha 04 de junio de 1.998, y ejecutada en fecha 05 de marzo de 2.001, por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
6.-) Se condena en costas a la parte querellante por haber sido vencida en esta Instancia.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis. Años: 196º de la
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Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
Abog. JAIDY MORALES GUTIERREZ
En la misma fecha anterior siendo las 9:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.712, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, siete de julio de 2006.-
La Secretaria.
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