EXP.32.674.
Amparo Constitucional
Sent. 706
C.G.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
-I-
ANTECEDENTES.
Mediante Solicitud presentada por ante esta Instancia, en sede Constitucional, el ciudadano EDITZO ANTONIO VELÁSQUEZ SANDREA, venezolano, mayor de edad, de profesión Contador Público, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.452.505,domiciliado en el sector Las Cuarentas, Urbanización La Rosa, Avenida 9, Casa No.32, Parroquia Ambrosio de la Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, asistido por la profesional del derecho DAMARIS VELÁSQUEZ, con Inpreabogado no. 109.573, promovió Amparo Constitucional Autónomo, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS, en la persona de su Síndico Procurador Municipal; la ciudadana ERIKA TOYO, como Ingeniero Municipal; y la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES VENEZOLANAS C.A. (COVECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia,y representada por el ciudadano ANTONIO HERNÁNDEZ, con Cédula de Identidad No.V-10.088.667,
Como fundamento de hecho, alega:
“Que es propietario y poseedor legitimo de unas mejoras que comprende una casa de habitación de dos plantas, estacionamiento y árboles ornamentales que dice ha construido sobre una parcela de terreno propiedad del INSTIUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, antiguo BANCO OBRERO, cuya posesión dice tener en forma ininterrumpida desde hace mas de quince años; delimitando esa parcela de terreno que dice tiene 100 metros cuadrados. Que las mejoras se encuentran situadas en el sector Las Cuarentas, Urbanización La Rosa, Avenida 9, casa No.32-B, entre la Calle No.4 y 5, Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas, que es su residencia y la de su familia. Que la Alcaldía del Municipio Cabimas, representada por las ciudadanas ERIKA TOYO, Ingeniero Municipal y MONICA LAGUNA, como Síndico Procurador Municipal, a través de la Empresa CONSTRUCCIONES VENEZOLANAS C.A. (COVECA), comenzaron a realizar la construcción de una plaza en el mes de Abril del presente año, en el sector Las Cuarentas, Urbanización Las Cuarentas, Avenida 8, entre la calle No.4 y 5, que linda aledañamente en la parte Suroeste con su vivienda. Que el terreno sobre el cual se realiza es propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda. Que esa construcción ha sido objeto de protestas por parte de la comunidad. Que el día 25 de Junio del presente año, fueron cortador árboles ornamentales y demolido el estacionamiento de su vivienda, que conversó con el ciudadano Antonio Hernández, representante de la contratista y le comunicó que cumplía órdenes de la Alcaldía del Municipio Cabimas; y que ese estacionamiento se encontraba dentro de los planos de la plaza. Indica como Garantías Constitucionales violentadas, las señaladas en los artículos 115, 137 y 138 de la Constitución Bolivariana de Venezuela...”.
Por auto de fecha cuatro de Julio de 2006, se le dio entrada a la Solicitud, para resolver por auto separado lo conducente.
-II-
CONSIDERACIONES:
COMPETENCIA.
En primer lugar debe este Tribunal, realizar el correspondiente análisis ad inicio de la situación planteada, dejando establecido que la revisión que se impone, está referida a la competencia de este Organo para conocer del Amparo y su correspondiente Admisibilidad., con su subsiguiente sustanciación y decisión.
En relación a la competencia, dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de dudas, se observaran, en lo pertinente las normas sobre competencia en razón de la materia…”.
Conforme a lo argumentado, lo allí denunciado, y descrito en el petitum de la Solicitud, ocurrió en la jurisdicción de este Municipio Cabimas, Estado Zulia, dentro del área de competencia de este Juzgado de Primera Instancia.
Ahora bien, conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, antes trascrito, la competencia para sustanciar y decidir acciones de amparo corresponde a los Tribunales de Primera Instancia que conozca de la materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, pero de la jurisdicción del ente que presuntamente generó la violación de las garantías constitucionales ya señaladas. En consecuencia, siendo este mismo Juzgado el único con competencia exclusiva, además en este Municipio Cabimas, en los demás Municipio que comprenden la Costa Oriental del Lago, debe considerarse a este mismo Organo Jurisdiccional, como competente para conocer de esta Solicitud. Así se declara.
ADMISIBILIDAD
En relación a ello, debe destacarse, que los elementos de admisibilidad, se encuentran normados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que textualmente dispone:
No se admitirán la acción de Amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales que hubiesen podido causarla,
2) Cuando la amenaza entre contra el derecho o las garantías constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado,
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantías constitucionales hayan sido consentido expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubiere transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación;
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los judiciales pre-existentes, En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los erectos del acto cuestionado.
6) Cuando se trate de decisiones emanada de la Corte Suprema de Justicia.
7) En caso de suspensión de derecho y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos.
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. (Subrayado del Tribunal).
De la norma anteriormente transcrita, se destaca como aplicable al caso cuya admisibilidad se examina, la indicada en el ordinal 5, que contempla la causal de inadmisión de este recurso extraordinario de amparo, cuando el posible agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, o hecho uso de las medios judiciales preexistentes. Así se declara.
La norma señalada contempla, lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual doctrinariamente se hace referencia, dado que ésta no es supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando éstas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características y haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma, se cierra el acceso a la vía de amparo constitucional.
En el caso de autos, y dentro del mismo contexto de su admisibilidad, se tiene que el peticionante del amparo, produjo con su solicitud, una serie de instrumentos que el mismo denomina “pruebas documentales con el fin de ilustrar todo lo relacionado a la situación jurídica a mi infringida,” dentro de los que se destaca por considerarse que guardan relación con la causal examinada; los señalados en los ordinales 6, 7, y 8, que inclusive según el mismo manifiesta, lo constituye:
a) Copias de Oficios dirigidos por INAVI, a quién señala como propietario de la zona de terreno donde están situadas sus mejoras y bienhechurías; a la supuesta agraviante, alcaldía del Municipio Cabimas, con la orden de paralizar la obra en ejecución.
b) Denuncias realizadas por ante la Defensoría del Pueblo, Oficina Técnica de Tierras Urbanas y Guardia Nacional, Destacamento 33, por parte del profesional del Derecho que identifica como Adeliz Nava, en representación de la comunidad.
Se considera oportuno, en relación a la causal de inadmisibilidad ya mencionada (Ord. 5. Art.6. L.O.A.), traer a las actas, en forma sintetizada, el análisis que de ella hace, el conocido jurista RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, en su Obra “ELNUEVO AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA.”. Pags. 249-250. Edición 2001., que contempla:
“... Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal e inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, Como puede observarse la mencionada causal está referida en principio a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, si no también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
(...) Omisis.
Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se dispone de otros mecanismos ordinarios los suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión...”.
Tomando en consideración los anteriores razonamientos, que a juicio de esta Juzgadora, guardan consonancia con el criterio traído a las actas en forma sucinta; y tomando en consideración el reiterado criterio jurisprudencial, de que “no puede pretenderse la acción extraordinaria de amparo, salvo casos verdaderamente excepcionales; y su admisibilidad es pertinente, sólo cuando se hayan agotado previamente todos los recursos ordinarios o extraordinarios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, sin que este pueda convertirse en subsidiario”debe considerarse en consecuencia, el pretendido recurso extraordinario de Amparo, inadmisible, con fundamento en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como así se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL; promovida por el ciudadano EDITZO ANTONIO VELÁSQUEZ SANDREA, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS, en la persona de su Síndico Procurador Municipal; la ciudadana ERIKA TOYO, como Ingeniero Municipal; y la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES VENEZOLANAS C.A. (COVECA). ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese; Insértese y Consultese con el Organo Superior de esta jurisdicción. Remítase la presente pieza con oficio.-
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los SEIS (06) días del mes de Julio de Dos Mil Seis. Años: l96º de la Independencia y l47º de la Federación.-
LA JUEZ
DRA, MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA
ABOG.JAIDY MORALES G.
En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No. 706
Siendo las 09:00 a.m. La Secretaria, Abog. Jaidy Morales Gutiérrez, certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, 06 de Julio de 2006.
La Secretaria,
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