EXPEDIENTE No. 30.207
Nº sent. 705
Alimentos
gpv
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DEMANDANTE: MIRYAM ESTHER HERRERA DE VILCHEZ, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 13.176.611, domiciliada en Campo Alegría, calle Lara, casa Nº 834B, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DEMANDADO: MARCO TULIO VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 4.159.240, domiciliado en jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia.
MOTIVO: ALIMENTOS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio Betty Azuaje, Inpreabogado Nº 27.366
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACION DE LAS ACTAS
En fecha quince (15) de Septiembre de 2.003, la ciudadana MIRYAM ESTHER HERRERA DE VILCHEZ, parte demandante, plenamente identificada, asistida por la abogado en ejercicio DIANORA BORREGALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.321, presenta demanda de alimentos en contra del ciudadano MARCO TULIO VILCHEZ, donde alega lo siguiente:
"...El día veintisiete (27) de Julio del año 1991, celebré matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia…nuestras relaciones se mantuvieron con mucho afecto y comprensión…pero sucedió Ciudadano Juez, que desde hace más de un (1) año, específicamente el 13 de Marzo de 2001, mi esposo comenzó a mostrarse frió e indiferente, desatendiendo sus deberes para conmigo, hasta que se fue de la casa y así abandonar el hogar, negándose como consecuencia a suministrarme alimentos, es por lo que me he visto obligada a exigir este derecho, ya que no tengo recursos económicos ni bienes de fortuna que me permitan vivir dignamente..de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Civil venezolano, es por lo que hoy vengo a demandar como real y efectivamente demando al ciudadano MARCO TULIO VILCHEZ,…par a que convenga o en su defecto sea condenado …a suministrarme una pensión de alimentos..."(Omissis).-
En fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2.003, se le da entrada a la anterior demanda y se admite cuanto ha lugar en derecho, y se emplaza al demandado para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día hábil de despacho siguiente, después de constar en actas la citación, más un día que se le concede como término de distancia, a fín de dar contestación a la demanda.
En fecha catorce de Octubre de 2.004, el Alguacil de este Despacho manifestó en su exposición la imposibilidad de citar al demandado de autos.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de Enero de 2.005, la ciudadana MIRYAM HERRERA, asistida por la abogado en ejercicio MARIA BORJAS, insistió en la citación personal del demandado.
En fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2.005, el Alguacil del Tribunal dejó constancia nuevamente de no haber podido localizar al demandado.
Por diligencia de fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2.005, la parte actora, solicitó al Tribunal la citación del demandado por medio de carteles, el cual fue acordado por este Despacho según auto de fecha veintinueve de septiembre del mismo año.
Por diligencia de fecha diecisiete (17) de Octubre del año 2.005, la parte demandante, consignó dos ejemplares de los Diarios Panorama y El Regional, en donde aparece publicado en cartel de citación librado en la presente causa, los cuales fueron desglosados y agregados a las actas con la misma fecha.
Mediante diligencia de fecha quince (15) de Marzo de 2.006, el ciudadano MARCO TULIO VILCHEZ, parte demandada, asistido por la abogado en ejercicio BETTY AZUAJE, se dio por citado, notificado en la presente causa.
Por escrito presentado en fecha veintidós (22) de Marzo de 2.006, el ciudadano MARCO TULIO VILCHEZ, parte demandada, asistido por la Abogado en ejercicio BETTY AZUAJE, dio contestación a la demanda de la siguiente manera:
“… si es cierto y verdadero que en fecha veintisiete (27) de Julio del año mil novecientos noventa y uno….contraje matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia…”niego rechazo y contradigo que vivo en la misma residencia donde vive la ciudadana MIRYAN E . HERRERA DE VILCHEZ… niego, rechazo y contradigo que específicamente el día trece (13) de Marzo del año dos mil uno (2001) comencé a mostrarme frío e indiferente desatendiendo mis deberes para con ella…en relación a lo que la ciudadana MIRYAN…..alega en la demanda, que no tiene recursos económicos, ni bienes de fortuna que le permitan vivir dignamente, lo niego rechazo y contradigo…tenemos un apartamento ubicado en la Urbanización Cumbres de Maracaibo, el cual se encuentra alquilado y mi esposa percibe el canon de arrendamiento hasta la presente fecha…..”.
Durante el término probatorio sólo la parte demandada promovió las pruebas que consideró pertinentes.-
En fecha veintiocho (28) de Junio de 2.006, la parte actora, asistida por la abogado en ejercicio MARIA BORJAS, expuso: “...En virtud que en el escrito que introduce en el expediente la parte demandada,..manifiesta que recibo un canon de arrendamiento de un apartamento que deja entrever maliciosamente que nos pertenece, lo cual es completamente falso, ciudadana Juez, ya que dicho apartamento fue adquirido por mi anterior esposo…”.
Sustanciado este proceso, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:
Como obligación alimentaría debemos entender, el deber que tiene una persona, establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir.
Jurídicamente, comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra, por Ley, declaración judicial o convenio, para atender a la subsistencia decorosa de una persona indigente o impedida de procurársela por si misma.-
Asimismo, el artículo 294 del Código Civil Venezolano dispone:
“La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que se los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.
Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez acordara la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias”.-
Así las cosas, tenemos que para que surja la obligación alimentaría deben concurrir tres condiciones o presupuestos necesarios, a saber:
1.- Que exista una persona incapaz de subvenir por si sola la satisfacción de sus necesidades vitales.-
2.- Que esta persona necesitada se halle ligada por un vínculo parental a otras a quién la Ley imponga la obligación de prestarle alimentos.
3.- Que la obligada se encuentre en capacidad económicamente de proporcionárselos.-
No obstante lo anterior, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.-
Conforme a la anterior disposición corresponde a esta Juzgadora, quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva.-
Riela al folio dos (02) copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 350 de fecha veintisiete de Julio del año 1.991, expedida por el Jefe civil de la Parroquia Chiquinquirá del Estado Zulia, de la cual se constata la unión conyugal de los ciudadanos MIRYAM ESTHER HERRERA DE VILCHEZ y MARCO TULIO VILCHE; por lo que se comprueba la obligación que tiene el demandado en virtud de la relación conyugal existente.-Así se declara.
Así las cosas, pasa esta sentenciadora a analizar las pruebas aportadas en la presente causa de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su escrito de pruebas, además de invocar el mérito favorable de las actas, ratificó las copias simple documentales consignadas en la contestación de la demanda, copia simple del contrato de arrendamiento firmado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 25 de Octubre de 2.004, y solicitó se oficiara a la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo a los fines de que remitan en copia certificada el contrato de arrendamiento ya mencionado; recibo de pago emanados por la empresa P.D.V.S.A, detallando sueldo y salario.
Ahora bien, de la copia simple relacionada a Transplante Hepático (caso Marcos Vilchez), emanada de la Coordinación de Salud Occidente Unidad de Salud Ocupacional, del documento de contrato de arrendamiento firmado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 25 de Octubre de 2.004, y las copias y originales de recibos de pago emitidos por la empresa P.D.V.S.A, se observa:
Acompaña el demandado con su contestación un legajo de copias fotostáticas que riela a los folios veintinueve al ochenta y cuatro, ambos inclusive, tenemos, que las comprendidas del folio veintinueve al sesenta y nueve, ambos inclusive, y aún cuando estos instrumentos de carácter privados no fueron reconocidos por la parte actora, y a pesar de que ellas pudieran dar reflejos del estado físico del demandado, no ofrecen ninguna presunción ni dan certeza de que el accionado pudiera estar cumpliendo con la obligación alimentaria demandada, ni que su alegada enfermedad pudiera ser impedimento para ese fín, razón y fundamento para desechar la misma como prueba de lo alegado por el demandado en su contestación de demanda. Así se declara.
En cuanto a las restantes fotostáticas que van del folio setenta al ochenta y cuatro, ambos inclusive, y que igualmente fueron traídas a las actas con el escrito de pruebas, tales instrumentos identificados como detalle sueldo y salario, con el membrete de la empresa P.D.V.S.A, en ninguna forma a pesar de que no fueron impugnadas por la parte actora, dan certeza a esta Juzgadora de impedimento alguno para cumplir con la solicitud de alimento demandada, ni tales constancias incluyendo las arribas mencionada, fueron objeto de verificación sus datos allí aportados mediante la prueba de informe, además de carecer de firmas y sellos, razón por la cual esta Juzgadora lo desestima como elemento probatorio en este proceso. Así se declara.
En relación al documento que corre inserto a las actas a los folios 110 al 118, ambos inclusive, en copia certificada emanada de la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, requerida mediante la prueba de informe por este Juzgado, con oficio Nº 30.207-578-06, de fecha 10 de Abril de 2006, a juicio de esta Sentenciadora, no tiene ningún efecto probatorio para ninguna de las partes en esta reclamación alimentaria, por que, si bien es cierto, el inmueble allí identificado aparece su propiedad a nombre de la aquí demandante, no exime al demandado de tal obligación. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que durante la secuela probatoria la parte demandante no aportó ningún elemento de prueba que convalidara los hechos por ella argumentados en el libelo de demanda. Empero, en diligencia de fecha veintiocho de Junio de 2.006, la demandante trajo a las actas los siguientes documentos: “Acta de Defunción, Acta Matrimonial y documento del inmueble”; en tal sentido y conforme a la moderna doctrina de la tutela judicial efectiva, y a la normativa del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el derecho a la defensa y al debido proceso, que subsume dentro de las garantías constitucionales que se consagra en los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y como en principio de exhautividad del fallo, esta Sentenciadora hace una análisis de los instrumentos acompañados a las actas, aún fuera del lapso correspondiente y cuyo mejor análisis se reservó esta Juzgadora, observándose para ello: Que la partida de matrimonio que cursa al folio ciento veintiún (121), expedida por la Parroquia San José Santa Marta, Magdalena-Colombia, no aporta elemento de prueba a favor de la parte que la promueve en esta reclamación alimentaria. Así se decide.
De la copia autenticada a que se refiere Registro de Defunción emanada de la Notaría Primera de Santa Marta, Magdalena-Colombia, esta Juzgadora la desecha, en virtud de que no aporta ningún elemento de prueba en esa acción. Así se declara.
Con relación al documento que corre inserto a los folios 123 al 125, ambos inclusive, que se refiere a la liberación hipotecaria que el Banco Hipotecario de Venezuela hace del inmueble constituido para apartamento marcado con las siglas 1-B, planta primera, del edificio CARU I del conjunto residencia CAMARU, y que allí se identifica, el cual fue adquirido por los ciudadanos DAGOBERTO ORTEGA JIMENEZ Y MIRIAM ESTER HERRERA DE ORTEGA; además de contraponerse al contenido del libelo de demanda que se examina cuando dice la actora : “..no tengo recursos económicos ni bienes de fortuna que me permitan vivir dignamente…”; el cual fue uno de los elementos de hechos y sustento en su libelo, no ofrece ningún otro elemento de prueba que a favor de la actora , que justifique su reclamación alimentaria, más aún cuando ella informa en la ya referida diligencia, que tiene una hija mayor de edad, que igualmente esta obligada de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 284 del Código Civil; por tal motivo, esta Sentenciadora desecha el anterior instrumento por cuanto el mismo no aporta elemento de convicción alguno para la procedencia de la acción intentada. Así se decide.
Así las cosas, evidencia y concluye esta Juzgadora, que la parte actora durante la etapa probatoria no aportó ningún elemento de prueba que demostrara la imposibilidad de proporcionarse medios de subsistencia, ni impedimento físico, ni mental que la incapaciten para proveer su propio sustento, ni que le impidan realizar trabajos remunerados.- ASI SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Entiéndase que el juicio de Alimentos comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra por ley, por declaración judicial o convenio, para atender a su subsistencia, habitación, vestido, asistencia medica, educación, etc.- Como ya se dijo en líneas precedentes, sin embargo, la obligación alimentaría supuestamente no cumplida, debe ser probada igualmente para así los Jueces cumplir con su deber de declarar con lugar la demanda cuando solo exista a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella; y siendo el caso que la parte actora no probó el hecho material de lo alegado en el libelo; concluye esta Sentenciadora, que no prospera en derecho esta demanda de reclamación de alimentos seguido por MIRYAM ESTHER HERRERA DE VILCHEZ en contra de MARCO TULIO VILCHEZ .- ASI SE DECIDE.-
Asimismo, en razón de que la obligación alimentaría es de orden público, entendido este como el conjunto de normas fundamentales de convivencia sobre los que reposan la organización de una colectividad determinada. Y más correctamente resulta de observancia de un conjunto de normas jurídicas, cuyo cumplimiento es indispensable, para preservar el mínimo de condiciones necesarias para una convivencia normal. Estas normas son, precisamente, aquellas que rigen el proceso judicial al que acuden los ciudadanos para lograr la tutela de sus derechos.-
Y en virtud de ser este Juzgado el sujeto activo interviniente en la presente relación procesal y con la creación y vigencia la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se eliminan los formalismos,
siendo este criterio acogido por la Sala de Casación Civil y por ende por este Tribunal, en razón de que la adaptación de los procedimientos a las previsiones constitucionales deben reinar tanto en el proceso de amparo como en todo proceso jurisdiccional; y siendo el Juez el director del Proceso y el que posee la facultad de no basar la Justicia en formalismos que conduzcan a una errada administración de la misma y lo que es peor, a un desconocimiento del derecho del ciudadano, como lo es en el caso en concreto, esta Juzgadora no habiendo la parte actora demostrado nada que le favoreciera y en cumplimiento al deber que tienen todos los jueces de decidir ateniéndose a lo demostrado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente declarar SIN LUGAR la presente demanda.- ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por alimentos sigue la ciudadana MIRYAM ESTHER HERRERA DE VILCHEZ en contra del ciudadano MARCO TULIO VILCHEZ, antes identificados.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Julio del año dos mil seis .- Años: l96 de la Independencia y l47 de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
Abog. JAIDY MORALES
En la misma fecha siendo las 9:30 am previo el anuncio de Ley a la puerta del despacho, se dicto y publicó sentencia, quedando inserta bajo el Nº705, en el legajo respectivo. FDO. ILEGIBLE. LA SECRETARIA. ABOG. JAIDY MORALES CERTIFICA: QUE LA PRESENTE COPIA ES FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. CABIMAS, 04/07/2006 - LA SECRETARIA.
Gpv.-
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