SOLICITUD Nº 5736
SENT Nº 855
TITULO DE PERPETUA
MEMORIA
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECLARA:

Se recibe la anterior solicitud signada bajo el No. 767, en consecuencia se le da el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal.

La ciudadana MILENA COROMOTO MARMOL OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 10.089.941, domiciliada en la Parroquia San José, Municipio Miranda del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio ALBENIZ RICARDO PEROZO NAVA e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.879; solicita se le declare como suficientes los derechos que tiene como hijo y a sus hermanos MARIA MATILDE, MARBELIS JOSEFINA, RAFAEL RAMON, FERNANDO GREGORIO, MAIDA DEL CARMEN, MORAIMA ELENA, LEWIS JOSE, EDGAR ALEXANDER y DERWIN GERARDO MARMOL OLIVARES, quienes son mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos 6.886.067, 10.089.944, 10.598.705, 25.343.575, 12.466.994, 11.885.426, 13.025.648, 13.025.649 Y 15.850.494, respectivamente, todos de igual domicilio, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante NEIDA JOSEFINA OLIVARES DE MARMOL, quien fuera venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 7.729.643, y de igual domicilio.

Ahora bien, previo a resolver esta Juzgadora observa, que el solicitante en mención consignó en actas los siguientes documentos:
1) Justificativo de testigos evacuado por ante el Registrador Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Zulia, con funciones notariales, en fecha dos de Junio de 2.006.
2) Copia certificada del acta de defunción del de-cujus NEIDA JOSEFINA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Miranda Estado Zulia
3) Copia fotostática de la cédula de identidad del de-cujus
4) Copias certificadas de las partidas de nacimiento y fotocopias de las cédulas de identidad de los hijos del de-cujus.

Igualmente, es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:

Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.

En consecuencia, examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Que son suficientes los derechos que tienen los ciudadanos MILENA COROMOTO MARMOL OLIVARES, MARIA MATILDE, MARBELIS JOSEFINA, RAFAEL RAMON, FERNANDO GREGORIO, MAIDA DEL CARMEN, MORAIMA ELENA, LEWIS JOSE, EDGAR ALEXANDER y DERWIN GERARDO MARMOL OLIVARES, ya identificados, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante NEIDA JOSEFINA OLIVARES DE MARMOL. ASI SE DECIDE.

Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese y regístrese la presente resolución.

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los treinta y un días del mes de Julio de dos mil seis (2.006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,

Abog. JAIDY MORALES
En la misma fecha anterior siendo las 2:00pm previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No 855 en el legajo respectivo. LA SECRETARIA, FDO.ILEGIBLE. LA SECRETARIA. ABOG. JAIDY MORALES CERTIFICA: QUE LA PRESENTE COPIA ES FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. CABIMAS, 31/07/2006