SOLICITUD Nº5734
SENT Nº832
TITULO DE PERPETUA
MEMORIA
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECLARA:
Se recibe la anterior solicitud signada bajo el No. 789, en consecuencia se le da el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal.
El ciudadano OMAR JOSUE BRACHO PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.969.716, domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio IRENE QUEVEDO e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.640; solicita se le declare como suficientes los derechos que tiene como hijo y a sus hermanos NELSON ANTONIO BRACHO PERNIA, JOEL AMARO BRACHO PERNIA, MARAIDA AMADA BRACHO PERNIA, MARALBA ELENA BRACHO PERNIA, quienes son mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos 11.451.731, 5.180.340, 7.837.575, 7.669.177, todos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante YLDEMARO DE LA TRINIDAD BRACHO, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 318.837, y de igual domicilio.
Ahora bien, previo a resolver esta Juzgadora observa, que el solicitante en mención consignó en actas los siguientes documentos:
1) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha veintiséis (26) de Junio de 2.006.
2) Copia certificada del acta de defunción del de-cujus YLDEMARO DE LA TRINIDAD, expedida por la jefatura Civil Juana de Ávila; Maracaibo
3) Copia fotostática de la cédula de identidad del de-cujus
4) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos del de-cujus
Igualmente, es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:
Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
En consecuencia, examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Que son suficientes los derechos que tienen los ciudadanos OMAR JOSUE BRACHO PERNIA, NELSON ANTONIO BRACHO PERNIA, JOEL AMARO BRACHO PERNIA MARAIDA AMADA BRACHO PERNIA Y MARABA ELENA BRACHO PERINA, ya identificados, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante YLDEMARO DE LA TRINIDAD BRACHO. ASI SE DECIDE.
Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese y regístrese la presente resolución.
Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los treinta y un días del mes de Julio de dos mil seis (2.006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
Abog. JAIDY MORALES
En la misma fecha anterior siendo las 9:40 a.m previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No832en el legajo respectivo. FDO.ILEGIBLE. LA SECRETARIA. ABOG. JAIDY MORALES CERTIFICA: QUE LA PRESENTE COPIA ES FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. CABIMAS, 31 de Julio de 2006.
LA SECRETARIA,
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