Solicitud No.
Titulo Perpetua Memoria
Sent. No.830
Sr.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECLARA:

Se recibe la anterior solicitud signada bajo el No.768, en consecuencia se le da el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal.

Los ciudadanos JAIME GUILLERMO URDANETA PRIMERA y ALBERTO ENRIQUE URDANETA PRIMERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-5.059.116 y V.-5.715.317, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio GERARDO PEÑA, Inpreabogado No.61.965; solicita se le declare a ellos, suficiente los derechos que tienen como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ORONCIO URDANETA, quien según consta de acta de defunción inserta en actas fuera venezolano, mayor de edad, jubilado.

Ahora bien, previo a resolver esta Juzgadora observa que los solicitantes en mención consignaron en actas los siguientes documentos: 1) Acta de Defunción del causante ORONCIO URDANETA; 2) Justificativo de Testigos evacuado en la Notaria Publico Primero de Ciudad Ojea de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; 3) Partida de Nacimiento del Ciudadano ALBERTO ENRIQUE URDANETA PRIMERA; 4) Datos Filiatorios del Ciudadano JAIME GUILLERMO URDANETA PRIMERA; 5) Copia fotostática simple de las cedulas de Identidad de los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE URDANETA PRIMERA y JAIME GUILLERMO URDANETA PRIMERA.-

Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:
Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.

Examinados los documentos acompañados y la norma utsupra transcrita, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: que es suficiente los derechos que tiene el ciudadano ALBERTO ENRIQUE URDANETA PRIMERA, identificado en actas, como UNIVERSAL HEREDERO DEL CAUSANTE ORONCIO URDANETA. ASÍ SE DECLARA.-

Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros.

Asimismo en virtud de la decisión que antecede, este Tribunal deja expresa constancia que solamente se evidencio la filiación del ciudadano ALBERTO ENRIQUE URDANETA PRIMERA, hijo legítimo del causante; más no así del restante hijo nombrado en el acta de defunción ciudadano JAIME GUILLERMO URDANETA PRIMERA.

Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese y regístrese la presente resolución.-

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los treinta y uno (31) días del mes de Julio de dos mil Seis (2.006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
La Secretaria,

Abog. JAIDY MORALES GUTIÉRREZ.

En la misma fecha anterior siendo las 9:00AM ; previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 830, en el legajo respectivo.- La Secretaria. (Fdo. Ilegible) La Secretaria, Abog. Jaidy Morales Gutiérrez, certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, 31 de Julio de 2006.

La Secretaria,