Exp. 32.621
COBRO DE BOLIVARES
(INTIMACION)
No831
GP.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

Consta de auto que el ciudadano ANIELO JOSE BOVE LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 7.738.898 con domicilio en Ciudad Ojeda del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DASPCA COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 42, Tomo 45-A de fecha 28 de Julio del 2.004, asistido por el abogado en ejercicio GIUSEPPE BOVE demandó por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. “INVERMACA” , debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 35, Tomo 5-A, trimestre 3ero de fecha seis (6) de Septiembre de 2.001, representada por su presidente JUAN CARLOS FERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.585.448, de igual domiciliado.

Esta demanda fue admitida en fecha quince (15) de junio del dos mil seis.

Mediante diligencia de fecha veinte de Julio del presente año dos mil seis, el Abog. GIUSEPPE BOVE, actuando como apoderado judicial de la parte actora, expuso: “..Desisto del presente procedimiento, y solicito a este Tribunal se sirva a devolverme documento poder (original) que se encuentra en el expediente, así como los documentos fundantes de la acción (Factura) en original…”

El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se vale los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, consagr:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria... (Subrayado del Tribunal).

Parafraseando al procesalista patrio Aristides Rangel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamado por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (Subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, pasa esta Juzgadora, analizar la posibilidad procesal del apoderado actor de dar por terminada la presente causa por vía de los modos anormales de terminación del proceso, y lo hace previo las siguientes consideraciones:

Estatuye el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma. Pero para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y DISPONER DEL DERECHO EN LITIGIO, se requiere facultad expresa” (Mayúscula y Subrayado son del Tribunal).

Preceptúa el artículo 264 ejusdem, lo siguiente:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Así las cosas y habiendo solicitado la parte actora la homologación del desistimiento efectuado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció el apoderado judicial de la parte actora el cual tiene facultad expresa para desistir así como también disponer y ceder el derecho en litigio, según consta de poder notariado por ante la Notaría pública Décima Primera de Maracaibo, que ríela al folio cuatro y cinco de la pieza de medidas del presente expediente, en consecuencia se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por parte del patrocinador forense de la accionante un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-

En consecuencia, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito por el Apoderado Judicial de la parte actora GIUSEPPE BOVE en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) seguido por SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE DASPCA COMPAÑÍA ANONIMA en contra de SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), pasándolo en autoridad de cosa Juzgada.
• Se ordena la devolución de los documentos originales solicitados, dejándose a las actas copias certificadas.

Publíquese; Insértese.-

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta y uno (31) días del mes de Julio del año dos mil seis.- Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. MARÍA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA Abog. JAIDY MORALES
En la misma fecha siendo la 9:30 a.m. - previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publico sentencia quedando inserta bajo el No.831 en el legajo respectivo. FDO.ILEGIBLE. LA SECRETARIA. ABOG. JAIDY MORALES CERTIFICA: QUE LA PRESENTE COPIA ES FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. CABIMAS, 31 de Julio de 2006.
La Secretaria,
Abog. JAIDY MORALES