Expediente No. 32.351
Sent. Nº842
Partición y liquidación
Bienes comunidad conyugal
gpv

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

Consta de autos que la ciudadana MARISOL MAIRET PADRON BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.641.080, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, parte demandante, asistida por la abogada en ejercicio, JAZMIN DE BORGES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.535, en el presente juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido en contra del ciudadano JHONNY ALBERTO GIL FINOL mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 10.083.139, de igual domicilio, mediante escrito presentado ante la secretaría de este Tribunal, solicitó: “….de conformidad con lo dispuesto en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil Vigente y en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 conjuntamente con el ordinal tercero Artículo 599 del precitado código, solicito a este Tribunal DECRETE MEDIDA DE SECUESTRO, sobre todos los bienes que conforman la comunidad conyugal que mantuve con el ciudadano JHONNY ALBERTO GIL FINOL…..”.



Ahora bién, este Tribunal revisadas como han sido el contenido de las actas que conforman este expediente, procede a resolver dicho pedimento previo las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Asimismo, el artículo 588 ejusdem consagra:

“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El Secuestro de bienes determinados
3º La prohibición de enajenar y Gravar bienes inmuebles
…” .

Así las cosas, a los fines de la Procedibilidad de la medida solicitada, y que dimana de la configuración de los requisitos de carácter genéricos, señalados en los artículos up supra transcritos, con estricta sujeción al impretermitible cumplimiento de esos requisitos, debe examinarse en consecuencia, si para ello se cumplen esos extremos de Ley, atendiendo al poder cautelar de la función Jurisdiccional , y que para algunos juristas, se trata de la potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se pretende como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la administración de Justicia. Es por ello que el Juez debe examinar la existencia en los autos de todas y cada unas de las exigencias de la Ley procesal; no basta la simple petición para que pueda ser concedida sino que es indispensable que el derecho que se pretende cautelar aparezca como probable, con una probabilidad cualificada.

Así las cosas, observa esta Juzgadora, que el actor solicitante debe demostrar los extremos de Procedibilidad de la medida solicitada establecidas en las normas up supra transcrita, los cuales además deben cumplirse en forma concurrente esto es:

ü El fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil, reparación al derecho de la otra;
ü El riego manifiesto de que queda ilusoria la ejecución del fallo (pericum in mora)
ü Que se haya acompañado un medio de pruebas que constituya presunción grave de la anterior circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris) .

Ahora bien, en el caso que nos ocupa y siguiendo las indicaciones de los artículos 585 y 588 antes transcritos, se observa que el actor efectivamente acompaña en juicio medios de pruebas que constituye presunción grave del derecho que se reclama, a través de la consignación en actas de los siguientes instrumentos:
1) copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal Nº 01, en fecha seis de Abril del año 2005, la cual fue puesta en estado de ejecución en fecha catorce de abril del mismo año;
2) documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública de Cabimas en fecha veintitrés de Febrero de 2.001.

No obstante, manifiesta la solicitante que a fin de evitar el traspaso del inmueble a liquidar en la presente causa, pide se decrete medida de secuestro, observando este Órgano Subjetivo, que la medida solicitada por la parte actora, no cumple con la finalidad expresada, toda vez, que el bien aun secuestrado puede ser objeto de alguna enajenación o gravamen quedando según su decir igualmente ilusoria la ejecución del fallo; en consecuencia, no habiendo demostrado el acto uno de los requisitos concurrentes para el decreto de la medida solicitada como lo es el peligro en la mora, debe forzosamente esta Juzgadora, declarar improcedente la medida de secuestro. ASI SE DECIDE.


Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

· Improcedente la medida de Secuestro solicitada en el juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL por la ciudadana MARIOL MAIRET PADRON BARBOZA en contra de JHONNY ALBERTO GIL FINOL, ya identificados en la parte narrativa del presente fallo.

· No se condena en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y registrase la presente resolución. Déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta y uno (31) días del mes de Julio de 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES La Secretaria Temporal,
LA SECRETARIA,

ABOG. JAIDY MORALES
En la misma fecha anterior siendo las 11:20 A.M previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No 842 en el legajo respectivo. La Secretaria, Abog. JAIDY MORALES, CERTIFICA: QUE LA PRESENTE ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. CABIMAS, 31 DE JULIO DE 2.006.

La Secretaria,

Abog. JAIDY MORALES