Exp. 31988
ALIMENTOS
SENT. Nº 851
Tc/.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

PARTE DEMANDANTE: MERCEDES JOSEFINA CAMARGO URRIBARRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.726.367, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: HUMBERTO RAMON VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.795.509, con domicilio en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia

MOTIVO: ALIMENTOS.

ADMISION: 28 de Octubre de 2005.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: AIRA ESPINA DE GUTIERREZ, EDWIN AÑEZ RINCON e IRAYDA ROTHE, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 28.477, 53.551 y 11.426, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALVARO URRIBARRI CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.885.-

RELACION DE LAS ACTAS:

Ante este Juzgado, acudió la ciudadana MERCEDES JOSEFINA CAMARGO URRIBARRI, asistida por la abogada en ejercicio AIRA ESPINA, y presentó formal demanda de Alimentos, contra el ciudadano HUMBERTO RAMON VILLASMIL, ya identificado, alegando en el libelo lo siguiente:

“…soy casada con el ciudadano HUMBERTO RAMON VILLASMIL…desde hace VEINTISEIS AÑOS (26) años, en la actualidad tengo 52 años de edad, y nunca he trabajado fuera del hogal, siendo mi esposo quien siempre había sufragado todos mis gastos de Alimentación y demás necesidades personales…mi prenombrado esposo HUMBERTO RAMON VILLASMIL, desde hace más de DOS (2) años ha dejado de cumplir con sus obligaciones de suministrarme lo más elemental para mi subsistencia, al no cubrir mis necesidades de alimento y víveres vitales para mi sobrevivencia tal y como es su obligación como esposo, por lo que me he visto obligada a solicitar créditos para la compra de lo que necesito, lo cual me ha llevado a contraer deudas con varios abastos de comestibles, y al no poder cancelar las deudas contraídas, me han suspendido los créditos…me ha llevado a solicitar ayuda económica poder adquirir mis alimentos a familiares y amigos, muy a pesar de que he tratado por todos los medios para que mi legitimo cónyuge cumpla con su obligación de suministrarme los alimentos más elementales…me encuentro en una situación CALAMITOSA y DESESPERANTE al no contar con alimentos y vestuarios a pesar de que mi cónyuge cuenta con los medios suficientes para hacerlo ya que el mismo es trabajador de la Empresa CASCA (C.A. SERVICIOS COSTA AFUERA), devengando un sueldo aproximado de TRES MILLONES DE BOLIVARES…Por todas las razones antes expuestas, ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Civil Vigente, comparezco ante su digna autoridad para demandar, como en efecto demando a mi legitimo cónyuge HUMBERTO RAMON VILLASMIL, antes identificado, por pensión alimenticia a los fines que convenga en suministrarme Alimentos y lo más elemental para mi subsistencia o a ello sea obligado por este Tribunal….”.

En fecha 28 de Octubre del año 2.005, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, y emplaza al ciudadano HUMBERTO ANTONIO VILLASMIL, a fin de que comparezca por ante este despacho en el segundo día hábil de despacho siguientes, después de constar en actas su citación, más un día que se le concede como término de distancia, a los fines de contestar la demanda.

Mediante diligencia de fecha 01 de Noviembre 2005, la ciudadana MERCEDES JOSEFINA CAMARGO URRIBARRI, asistida por la abogada AIRA ESPINA, solicitó al Tribunal librara los recaudos de citación correspondientes. Asimismo, confiere Poder Apud Acta a los abogados AIRA ESPIN DE GUTIERREZ, EDWIN AÑEZ e IRAYDA ROTHE NORIEGA.

En fecha 10 de Noviembre de 2005, se libraron recaudos de citación a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha Diez (10) de Enero de 2.006, la ciudadana MERCEDES CAMARGO, asistido por la abogada aira espina, solicito se oficiara a la empresa CASCA (C.A. SERVICIOS COSTA AFUERA)

En fecha 18 de Enero de 2006, el Tribunal ordena oficiar a la Empresa C.A. SERVICIOS COSTA AFUERA (CASCA), conforme a lo solicitado y se libró oficio signado con Nº 31988-055-06.

En fecha 08 de Febrero de 2006, el ciudadano HUMBERTO RAMON VILLASMIL, confiere Poder Apud Acta al abogado en ejercicio ALVARO URRIBARRI CEPEDA.

En fecha Trece (13) de Febrero de 2006, el ciudadano HUMBERTO RAMON VILLASMIL, asistido por el abogado ALVARO URRIBARRI, presentó escrito dando contestación a la demanda, de la siguiente manera:

“ Primero: Es falso que Yo haya dejado de cumplir con mi cónyuge Mercedes Josefina Camargo Urribarri, de suministrarle los recursos necesarios para su Alimentación y sustento. Segundo: Es falso que yo sea el que solo haya sufragado sus gastos de alimentación y demás necesidades por cuanto nuestros hijos mayores de nombres: ROENYK YENKIS VILLASMIL CAMARGO…y RONNYE BILLIN VILLASMIL CAMAGO…ambos hijos colaboran con los gastos y necesidades del hogar. Tercero: Es falso que desde hace Dos Años, Yo he dejado de cumplir con mis obligaciones de suministrarle lo más elemental para su subsistencia, por cuanto siempre he estado atento con las obligaciones de suministrarle los recursos necesarios para la Alimentación y otras necesidades conjuntamente con nuestros hijos. Lo cierto del caso ciudadana Juez, es que cursa por ante la Sala Uno del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión de Cabimas, Causa 1U-5601-05, Juicio de Divorcio que incoe en su contra por Abandono Voluntario, Excesos y Sevicias. Por cuanto fue ella la que me abandono y maltrato moralmente cuando cambio de religión de Católica a Evangélica, exponiéndome que me fuera de la casa y recogió mis enseres personales y los coloco del lado fuera de nuestro hogar, no quedándome otra alternativa que irme del hogar pero seguí cumpliendo con mis obligaciones para con nuestros hijos y ellas. Cuarto: Es falso que mi cónyuges haya contraído deudas en abastos y ayuda económica de sus familiares y amigos para poder adquirir sus alimentos y que yo me haya negado a suministrar los recursos económicos necesarios, por cuanto todas sus necesidades las cubrimos en conjunto con nuestros hijos antes mencionados. Quinto: Ciudadana Juez, la ciudadana Mercedes Josefina Camargo Uriibarri, le mintió al Tribunal de manera descarada al exponerle que a tenido que recurrir a familiares y amigos para poder comprar sus alimentos y otras necesidades básicas, que estuviera solicitando créditos en bodegas y los créditos necesarios por falta de recurso que siempre yo y sus hijos mayores…venimos suministrándole para sus Alimentación y otras necesidades….”.


Durante el término probatorio las partes promovieron sus respectivas pruebas.

Sustanciando este proceso, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:


Ahora bien, como obligación alimentaría debemos entender, el deber que tiene una persona, establecido en ley, de suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir.

El Autor Raúl Sojo Blanco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones” expone:
“…es el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada por parte de su pariente los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia (…), tiene pues origen, este derecho de alimentos, en el vinculo de solidaridad que une a los miembros del grupo familiar. De allí que en mucho casos, va mas allá de la simple satisfacción de las necesidades biológicas de la subsistencia para preocuparse igualmente por el cuidado de la persona, no en el sentido de guarda que implica la patria potestad o la tutela, sino en el caso mas amplio de asistencia y ayuda física y moral.”

Al respecto, el artículo 294 del Código Civil Venezolano consagra:

“La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone así mismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar lo alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.
Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el juez acordará la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias….
Así las cosas tenemos que para que surja la obligación alimentaría deben concurrir tres condiciones o supuestos necesarios, a saber: Que exista una persona incapaz de subvenir por sí sola la satisfacción de sus necesidades vitales, que esta persona necesitada se halle ligada por un vinculo parental a otra a quien la ley imponga la obligación de prestarle alimentos y que el obligado se encuentre en capacidad económicamente de proporcionárselos…”

Raúl Sojo Blanco, en la obra ya citada, trae conceptos referidos a estas condiciones señalando como persona necesitada:
“… El mismo articulo 294 del Código Civil establece que para estimar la imposibilidad de quien reclama alimentos, debe tomarse en consideración su edad, condición y demás circunstancias; con lo que el legislador está consagrando la relatividad de esta situación de hecho (…) es, pues, el estado de necesidad, una cuestión que corresponde al juez apreciar, conforme a las pruebas aportadas y teniendo en cuenta siempre las circunstancias de cada caso en particular…”

Siguiendo con el autor citado:

“…Que el obligado se encuentre en capacidad económicamente de proporcionárselos (…) en este sentido el articulo 294 del Código Civil habla de la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden “, y a continuación señala que para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y a la fortuna de quien haya de prestarlos”(…) esta capacidad económica no puede medirse de idéntica manera para todas las persona, por lo que, tal como ocurre con el estado de necesidad, corresponderá su apreciación al Juez Civil , quien atenderá no sólo a los ingresos que puede tener el obligado, sino igualmente a sus necesidades vitales y de las personas que de él dependen…”

Así las cosas, tenemos que para que surja la obligación alimentaría deben concurrir tres condiciones o presupuestos necesarios, a saber:

1.- Que exista una persona incapaz de subvenir por si sola la satisfacción de sus necesidades vitales.-
2.- Que esta persona necesitada se halle ligada por un vínculo parental a otras a quién la Ley imponga la obligación de prestarle alimentos.
3.- Que la obligada se encuentre en capacidad económicamente de proporcionárselos.-


De tal manera, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

De actas se observa, que la actora en el escrito libelar, solicita expresamente:

“…Por todas las razones antes expuestas, ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Civil Vigente, comparezco ante su digna autoridad para demandar, como en efecto demando a mi legitimo cónyuge HUMBERTO RAMON VILLASMIL, antes identificado, por pensión alimenticia a los fines que convenga en suministrarme Alimentos y lo más elemental para mi subsistencia o a ello sea obligado por este Tribunal….”.


Ahora bien en razón del contenido del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil corresponde a esta juzgadora quien se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad, analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Expuesto lo anterior, observa esta juzgadora que la parte demandada promovió oportunamente sus respectivas pruebas, quien además de invocar el merito que se desprende de las actas, ratifico todos y cada uno de los argumentos explanados en la Contestación de la demanda por ser ciertos, promovió lo siguiente:

a) Pruebas documentales: Promovió Copias certificadas de partidas de nacimiento, de sus hijos ROENYK YENKIS y RONNYE BILLIN VILLASMIL CAMARGO, al respecto esta Juzgadora considera que el demandado con estos instrumentos solo demuestra la filiación que existe entre ellos, por los que desecha los mismos como elementos de pruebas en esta acción por cuanto es ineficaz para dar comprobación al hecho de que si el demandado cumple o no con la obligación Alimentaría que tiene para con su cónyuge. Así se declara.-

b) Pruebas de informes: Se oficio al Director o Comandante de la Policía Municipal de Cabimas, Estado Zulia IMPOLCA. Asimismo solicito se oficio a la empresa ETOXIL, evidenciándose de las actas que solo fue respondido el oficio dirigido a IMPOLCA, cuya respuesta riela al folio cuarenta y cuatro (44) de este expediente, a lo cual esta Juzgadora no da ningún valor probatorio, ya que si bien se comprueba que el ciudadano ROENYK YENKIS VILLASMIL CAMARGO, quien es hijo legitimo de los ciudadanos MERCEDES JOSEFINA CAMARGO URRIBARRI contra HUMBERTO RAMON VILLASMIL, se desempaña en ese cuerpo Policial como Oficial de Seguridad Ciudadana, devengando un sueldo mensual de QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON 00/100, con el mismo no se demuestra que el mencionado ciudadano ayude económicamente a su madre Mercedes Camargo, o que le aporte cantidad de dinero alguna como pensión de alimentos.- ASI SE DECIDE.
En cuanto al Oficio dirigido a la Empresa ETOXYL, esta Juzgadora en virtud de que a las actas no constan las resultas de esta prueba, y por cuanto considera que la información requerida no cambia en modo alguno el dispositivo de esta sentencia, aunado a ello la falta de gestión del interesado a quien correspondía desplegar su actividad probatoria, sobre el hecho que quería probar, desestima el mismo como elemento de prueba en este proceso.- ASI SE DECIDE.-

c) También se oficio al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente sala 01, extensión Cabimas, a fin de que informara a este despacho si la causa signada 1U-5601-05, corresponde al juicio de DIVORCIO incoado por el ciudadano HUMBERTO RAMON VILLASMIL contra MERCEDES JOSEFINA CAMARGO URRIBARRI, el estado en se encuentra y la fecha en que se inicio la misma, cuyas resultas tampoco rielan a las actas, por lo esta Juzgadora desecha el mismo como elemento de prueba en esta acción de alimentos, por cuanto es ineficaz para dar comprobación al hecho de que si el demandado cumple o no con la obligación Alimentaría que tiene para con su cónyuge, debido a que son causas totalmente diferentes.- ASI SE DECIDE.-

d) Promovió igualmente la parte demandada, las testimoniales de las ciudadanas MARBEL DEL CARMEN PARRA NAVA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.161.052, YASMELY DEL CARMEN PARRA DE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.970.258 y MAYELI CAROLINA PARRA NAVA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.311.008, obteniéndose las siguientes:

La testigo MAYELI CAROLINA PARRA NAVA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.311.008, fue sometida al siguiente interrogatorio: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos HUMBERTO VILLASMIL y MERCEDES CAMARGO URRIBARRI. CONTESTO: “Si, los conozco hace 10 años, tienen 3 hijos RONNY, ROENNY y MACIEL, los 3 son mayores de edad, trabajan en IMPOL en ETOXIL y la otra estudia. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos HUMBERTO VILLASMIL y MERCEDES CAMARGO sabe y le consta que los mismos no conviven actualmente. CONTESTO: Me constan que no viven juntos, ella vive en el sector Mata Palo y el señor HUMBERTO vive en Villa Rita alquilado y solo”. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano HUMBERTO VILLASMIL le suministra los recursos económicos necesarios a la ciudadana MERCEDES CAMARGO URRIBARRI mensualmente para su alimentación y otras necesidades básicas. CONTESTO: “Si, me consta porque he visto en 4 o 5 oportunidades pasándole el dinero y me doy cuenta porque siempre salen discutiendo como el vive 1 casa de mi casa, salimos a ver que pasa y es el escándalo de ellos, la última vez fue los últimos de Noviembre del 2005, que ella le formo un escándalo para que le diera el dinero y le dijo que más quieres de mi, no te puedo dar dinero porque me quieres embargar. Esta Juzgadora considera que las respuestas dadas a las preguntas formuladas a la testigo son suficientes para considerarlas ajustadas a la verdad, en cuanto a la ayuda económica que el ciudadano HUMBERTO VILLASMIL, ofrece a su cónyuge, ciudadana MERCEDES CAMARGO URRIBARRI, por lo que se tiene este testimonio como prueba en esta acción de Alimento. ASI SE DECIDE.-

La testigo YASMELY DEL CARMEN PARRA DE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.970.258, fue sometida al siguiente interrogatorio: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos HUMBERTO VILLASMIL y MERCEDES CAMARGO URRIBARRI. CONTESTO: “Si, si los conozco hace como 10 a 12 años, tienen 3 hijos dos varones y una hembra, mayores de edad, uno de ellos es policía el mayor. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos HUMBERTO VILLASMIL y MERCEDES CAMARGO sabe y le consta donde se encuentran habitando actualmente cada uno de ellos. CONTESTO: El señor HUMBERTO vive en la Urbanización Villa Rita, diagonal a mi casa, vive solo y la señora Mercedes vive en Barranca, Sector Mata Palo. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano HUMBERTO VILLASMIL le suministra los recursos económicos necesarios a la ciudadana MERCEDES CAMARGO URRIBARRI mensualmente para su alimentación y otras necesidades. CONTESTO: “Bueno si en ocasiones como 6 mas o menos vi a la señora que llegaba a la casa del señor HUMBERTO a buscar dinero de lo cual me daba cuenta por el escándalo y uno sabe a ver que es, más o menos por el mes de Noviembre porque estábamos colocando la Navidad en el sector y la señora llego y le dijo algo y el señor le contestó que ya no iba a suministrarle el dinero porque ya ella lo tenia embargado, también presencie por el sector donde vive la señora hay una bodega donde el señor siempre tiene leche presencie donde la señora escandalizaba frente a su casa para cuando el señor el iba a entregar el dinero, fueron los actos que presencie. CUARTA PREGUNTA: Diga la declarante si por el conocimiento que dice tener de la familia VILLASMIL CAMARGO sabe y le consta que alguno de sus hijos actualmente se encuentra trabajando en alguna empresa o en alguna institución pública. CONTESTO: Si el mayor ROENNY trabaje en IMPOLCA, lo graduó el señor de policía y el otro si es trabajador provisional en ETOXIL. Este testimonio al igual que el anterior, también es valorado positivamente a favor del demandado por esta Juzgadora, por cuanto evidencia del mismo, que el ciudadano HUMBERTO VILLASMIL, ayuda económicamente a su esposa, ciudadana MERCEDES CAMARGO URRIBARRI. ASI SE DECIDE.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante junto con el libelo de la demanda consignó acta de matrimonio número 159, a este documento esta Juzgadora le da todo valor probatorio, ya que se evidencia el vínculo conyugal existente entre las partes, ciudadanos MERCEDES JOSEFINA CAMARGO URRIBARRI y HUMBERTO RAMON VILLASMIL.- Así se decide.-

Asimismo, además de invocar el merito que se desprende de las actas procesales, promovió:

a) TESTIMONIALES: Ratifico Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2005, para lo cual se comisiono al Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta Sentenciadora por cuanto de un simple computo de despacho constata que dicha prueba fue evacuada extemporáneamente, ya que en este Tribunal hasta el día en que se libró el Despacho habían transcurrido trece (13) días de Despacho, y el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, a quien correspondió evacuar dicha prueba, fijo como oportunidad para que los testigos rindieran su declaración el Tercer día de Despacho, es decir, fueron fijados para el día dieciséis, y en virtud de que este instrumento elaborado extralitem, sin intervención de la parte demandada, ha debido ser ratificado, a los fines de establecer el contradictorio, y poder así la parte demandada hacer uso de su derecho de defensa, y en razón de que este instrumento no fue ratificado en la oportunidad correspondiente conforme a los lineamientos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe en consecuencia desecharse como elemento de prueba en este proceso a favor de la parte demandante.- ASI SE DECLARA.
b) Pruebas de informes: Se ordeno oficiar a la Empresa CASCA (C.A. SERVICIOS COSTA AFUERA), siendo este respondido por la mencionada empresa, lo cual se evidencia al folio 79 de este expediente, esta Juzgadora desecha el mismo como elemento de prueba a favor de la parte demandante, por cuanto el mismo no se comprueba que el demandado no cumple con la obligación Alimentaría que tiene para con su cónyuge. Así se declara.-
c) También se ordeno Oficiar al CENTRO CLINICO NARDULLI, cuya respuesta riela al folio 86 del expediente, esta Juzgadora no le da ningún valor probatorio a la misma, por cuanto solo se informa a este Tribunal que la ciudadana MERCEDES CAMARGO URRIBARRI, s asistió a ese Centro Clínico a consulta, lo cual no guarda relación con el petitum de la demanda.- Así se decide.
d) Documentales: la demandante consigno como pruebas Acta de Matrimonio del ciudadano ROENYK YENKIS VILLASMIL con la ciudadana NICARELIS THIBAIRE OVIEDO GONZALEZ, así como también de las partidas de nacimientos de sus menores hijos de nombres ROENY JUNIOR y ROENY JESUS VILLASMIL OVIEDO, esta Juzgadora desecha los mismos como elementos de pruebas en este proceso a favor de la demandante, por cuanto no avalan lo expuesto por la misma en su libelo de demanda. Así se decide.
e) Igualmente promovió como prueba Constancia Médica expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de salud, al respecto esta Juzgadora desecha la misma como prueba en esta causa, por cuanto la demandante debió consignar ante este despacho un Informe Pormenorizado del Diagnostico Medico que presenta, con indicación clara y precisa de la enfermedad que padece y si la misma le impide trabajar.- Así se decide.

Ahora bien, entiéndase que el juicio de Alimentos comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra por ley, por declaración judicial o convenio, para atender a su subsistencia, habitación, vestido, asistencia medica, educación y otros; y como ya se dijo en líneas precedentes, sin embargo, la obligación alimentaría supuestamente no cumplida, debe ser probada igualmente para así los Jueces cumplir con su deber de declarar con lugar la demanda cuando solo exista a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella; y no habiendo la demandante demostrado el hecho material de lo alegado en el libelo de la demanda como lo es la necesidad que tiene de que su cónyuge le provea de los medios económicos necesarios para poder subsistir, en virtud de haberse mediado contradicción de la otra parte, concluye esta Juzgadora que no prospera en derecho esta demanda .- Así decide.

Así las cosas y en razón de que la obligación alimentaría es de orden público, entendido este como el conjunto de normas fundamentales de convivencia sobre los que reposan la organización de una colectividad determinada. Y más correctamente resulta de observancia de un conjunto de normas jurídicas, cuyo cumplimiento es indispensable, para preservar el mínimo de condiciones necesarias para una convivencia normal. Estas normas son, precisamente, aquellas que rigen el proceso judicial al que acuden los ciudadanos para lograr la tutela de sus derechos.-

Y en virtud de ser este Juzgado el sujeto activo interviniente en la presente relación procesal y con la creación y vigencia la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se eliminan los formalismos, siendo este criterio acogido por la Sala de Casación Civil y por ende por este Tribunal, en razón de que la adaptación de los procedimientos a las previsiones constitucionales deben reinar tanto en el proceso de amparo como en todo proceso jurisdiccional; y siendo el Juez el director del Proceso y el que posee la facultad de no basar la Justicia en formalismos que conduzcan a una errada administración de la misma y lo que es peor, a un desconocimiento del derecho del ciudadano, como lo es en el caso en concreto, esta Juzgadora no habiendo la parte actora demostrado nada que le favoreciera en sus respectivas peticiones alimentarías alegada en el libelo, en virtud de haberse mediado contradicción de la otra parte, y en cumplimiento al deber que tienen todos los jueces de decidir ateniéndose a lo demostrado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 506, 508 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, considera procedente declarar SIN LUGAR la presente demanda.- ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVO
Por todo y en base a los fundamentos y razonamientos antes expuestos Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

-SIN LUGAR la demanda que por ALIMENTOS sigue la ciudadana MERCEDES JOSEFINA CAMARGO URRIBARRI en contra del ciudadano HUMBERTO RAMON VILLASMIL, antes identificados.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.-
LA SECRETARIA,

ABOG. JAIDY MORALES GUTIERREZ.
En la misma fecha anterior siendo la 1:00, p.m, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº 851, en el legajo respectivo.-
La Secretaria,

Fdo (ilegible). La Secretaria Temporal, Abog. ANNABEL VARGAS. Certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original.- Cabimas, 31 de Julio de 2006.-
La Secretaria,