Exp.31829
Sep. Cuerpos
Sentencia Nº836
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
Vista la diligencia de fecha dieciocho de Julio del año 2.006, por los ciudadanos GILBERTO ENRIQUE ORTIGOZA VILCHEZ y DILIANA ELENA SOSA OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-12.404.298 y V- 12.305.112, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MARYLAURA DE JESUS CARDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.552, en donde exponen:
“..por cuanto hemos restaurado total y voluntariamente la armonía conyugal, y se ha dado entre nosotros la reconciliación, solicitamos a su digno despacho tenga a bien el desechar la pretensión intentada por nosotros y declare terminado el presente procedimiento y ordene su respectivo archivo…”.
Esta Juzgadora previa a resolver sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Establece RAUL SOJO BIANCO, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:
“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-
Así tenemos, la Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales.
Así las cosas, de actas se evidencia que en fecha dieciséis (16) de Julio del año 2006, este Tribunal dictó resolución en donde acuerda la SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO en la forma convenida por los ciudadanos GILBERTO ENRIQUE ORTIGOZA VILCHEZ y DILIANA ELENA SOSA OCHOA y por cuanto del contenido de la precitada diligencia ambos cónyuges manifestaron su interés de prolongar la vida conyugal y deje sin efecto la presente causa; en tal sentido esta sentenciadora, en virtud de que es deber fundamental de los órganos públicos preservar la institución del matrimonio es razón suficiente tomando como base la expresión de los cónyuges para declarar procedente la reconciliación de los ciudadanos GILBERTO ENRIQUE ORTIGOZA VILCHEZ y DILIANA ELENA SOSA OCHOA. Así se declara.
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Terminado el presente procedimiento de SEPARACION DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO seguido por GILBERTO ENRIQUE ORTIGOZA VILCHEZ y DILIANA ELENA SOSA OCHOA, y en consecuencia se ordena el archivo del presente expediente. Archivese el Expediente.
No hay condenatoria en costas en virtud de lo aquí decidido.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año DOS MIL SEIS (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA
ABOG. JAIDY MORALES
En la misma fecha anterior siendo las 10:20 a.m, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No 836 en el legajo respectivo. FDO.ILEGIBLE. LA SECRETARIA. ABOG. JAIDY MORALES CERTIFICA: QUE LA PRESENTE COPIA ES FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. CABIMAS 31 DE JULIO DE 2.006
LA SECRETARIA
ABOG. JAIDY MORALES
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