Expediente No. 31.822
Sentencia No. 859
Motivo: Desalojo
jarm

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
“Vistos”

PARTE DEMANDANTE: VITTORIO BASTIANELLI SOAVE e ISBELIA ROSA SANCHEZ de D´ANNUNZIO, el primero extranjero italiano, la segunda venezolana, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nos. E.-1.026.605 y V-2.933.180, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: ANTONIA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-7.962.332, y del mismo domicilio.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas en ejercicio LESBIA CORDERO y MARTA CHIRINOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.273 y 14.174, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio EDGARDO LEAL y DAMASO MAVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.650 y 14.936, respectivamente.-

I
Conoce este Juzgado de Primera Instancia, como Órgano de Alzada, de la apelación recibida del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuesta por la parte demandada en el juicio que identifica como de DESOCUPACIÓN, seguido por los ciudadanos VITTORIO BASTIANELLI SOAVE e ISBELIA ROSA SANCHEZ de D´ANNUNZIO, antes identificados, en contra de la

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ciudadana ANTONIA ACOSTA, igualmente identificada, en contra de la decisión proferida por el mismo Órgano, en fecha veintidós (22) de junio de 2.005; que en su parte dispositiva declara:

“…CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA … PRIMERO: La desocupación inmediata del inmueble ubicado en el Sector Punta Gorda, conocido como Colinas de Bello Monte de esta Ciudad de Cabimas, Estado Zulia ….”.

II
ANTECEDENTES:

Por auto de fecha catorce (14) de marzo de 2005, se le dio entrada, y se admitió cuanto ha lugar en derecho para ser sustanciado por el juicio breve, ordenando citar a la parte demandada, para que compareciera ante ese Tribunal en el segundo (02) día de despacho siguiente a su citación, a fin de contestar la demanda.

En diligencia de fecha 03 de mayo de 2005, la parte demandada otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio EDGARDO LEAL y DAMASO MAVAREZ, antes identificados.-

Seguidamente la parte demandada el cinco (05) de mayo de 2.005, consigna escrito de contestación a la demanda, alegando entre otras cosas:

“…Antes de dar contestación a la cuestión de mérito a que se contrae el libelo de la demanda y conforme a lo previsto en el artículo 361 del código de procedimiento civil, … invoco como defensa la falta de cualidad en la parte demandante ISBELIA ROSA SANCHEZ DE D ANNUNZIO …
…si observamos el documento autenticado por ante del distrito bolívar de la circunscripción judicial del estado Zulia el 20 de febrero de 1987, inserto bajo el No. 69, folios 88y89, tomo 6º, que se acompañó junto con la notificación judicial S-118-04, la anterior propietaria de las mejoras fomentadas en una porción de terreno baldío, ciudadana POLINIA DEL CARMEN SAAVEDRA le vende a los ciudadanos AMERICO D ANNUNZIO GARGARO (hoy fallecido) y VITTORIO BASTIANELLI SOAVE en consiguiente no se acompañó con el libelo de la demanda el documento auténtico donde el fallecido AMERICO D ANNUNZIO GARGARO … y de tal manera este le pueda vender esas mejoras a su hijo AMERICO GABRIELE D ANNUNZIO SANCHEZ y este, supuestamente le venda a ISBELIA ROSA SANCHEZ DE D ANNUNZIO el cincuenta por ciento (50%) de las referidas mejoras dado que el otro cincuenta por ciento (50%)Presuntamente, es de VITTORIO BASTIANELLI SOAVE …

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Entonces siendo que los actores, bajo presuntos propietarios propusieron la demanda contra ANTONIA ACOSTA, siendo que igualmente se encuentra en estado de comunidad jurídico-procesal el ciudadano PEDRO MANUEL MEDINA Rincón, invoco la falta de cualidad en la demandada para sostener este juicio y, por lo tanto, solicito del tribunal declare con lugar esta defensa perentoria con la inevitable consecuencia procesal de pronunciarse por la INADMISIBILIDAD de la acción, con imposición de costas procesales.
Segundo: para el supuesto negado de que este tribunal desestime la anterior defensa … rechazo, niego y contradigo todos y cada uno de los hechos, alegatos y defensas narradas en el libelo …”.-

Estando la causa dentro del lapso de promoción de pruebas, ambas partes las promovieron.-

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El día dos (02) de agosto de 2.005, el Apoderado Judicial de la Parte Demandada, ante el juzgado de la causa mediante diligencia Apela de la decisión dictada por ese Tribunal de Municipio en fecha veintidós (22) de junio de 2005, en la cual declaró Con Lugar la demanda.-

Ahora bien, el recurso de apelación es conferido por la ley a la parte o a aquel que tenga interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, cuando se considera agraviado por una sentencia o mandato de un Juez o Tribunal inferior, para que el Tribunal Superior, modifique enmiende o revoque la decisión dictada por el juzgado que la haya dictado.-

El objeto de la apelación, tal y como lo ha establecido la doctrina, es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez del segundo grado de jurisdicción y si la apelación en esencia debe culminar en una nueva resolución, necesariamente su objeto está dirigido a la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada.-

En fecha 11 de agosto de 2005, se le da entrada al presente expediente y se ordena anotar en el libro cronológico respectivo; y por auto de fecha 23 de marzo de 2006, se fijó el décimo día hábil de despacho siguiente para dictar la sentencia respectiva.-

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IV
PUNTO PREVIO

Antes de entrar a decidir el fondo de la presente controversia, esta Juzgadora debe decidir como punto previo a la sentencia de mérito, la defensa opuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada, referente a la Falta de Cualidad tanto de la parte actora como de la parte demandada.

En sentencia de fecha catorce (14) de Julio de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Exp. N° 02-1597 – Sent. N° 1930, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone a que está supeditada la cualidad o legitimación ad causam y su actual tratamiento procesal, de la siguiente manera:

“Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
(…)
A diferencia de cómo lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida en la sentencia de fondo, así ella puede obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en

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ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
Esta Sala observa que, en el presente caso la parte recurrente negó su condición de demandado y alegó en todas las instancias del proceso la falta de legitimidad tanto de la parte actora como de ella, como parte demandada; ya que mal podía ser P. padre de la accionante, si legalmente, su padre era otra persona, cuyo reconocimiento seguía siendo válido…
A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.”.-

De lo antes transcrito se advierten los presupuestos necesarios para que exista una Falta de Cualidad tanto activa como pasiva, a los fines de la titularidad del derecho controvertido.-

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Así la legitimación pasiva está sometida a la afirmación que hace el actor de señalar contra quien pretende hacer valer la titularidad del derecho; correspondiéndole al Juez constatar para que se de la legitimación pasiva si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.-

Ahora bien, hecho el anterior análisis, es necesario resaltar nuevamente que la parte demandada alega que la parte actora ciudadana ISBELIA ROSA SANCHEZ DE D ANNUNZIO, no tiene la cualidad para obrar en juicio, por lo siguiente:

La ciudadana POLINIA DEL CARMEN, le vende a los ciudadanos AMERICO D ANNUNZIO GARGARO (hoy fallecido) y VITTORIO BASTIANELLI SOAVE, el inmueble descrito anteriormente; y la parte actora ISBELIA ROSA SANCHEZ DE D ANNUNZIO, adquiere dicho inmueble de manos del ciudadano AMERICO GABRIELLE D ANNUNZIO SANCHEZ, quien es hijo del fallecido, y la parte demandada alega que no se consignó el documento donde el fallecido le vende a su hijo el inmueble en cuestión; sin embargo, y si bien es cierto que no se consignó el documento respectivo, no es menos cierto que se evidencia del documento de venta otorgado por el ciudadano AMERICO GABRIELLE D ANNUNZIO SANCHEZ, que el mismo expone que adquirió el inmueble en cuestión,

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mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de abril de 2003, bajo el No. 67, tomo 27 de los libros respectivos, por lo tanto, dicha información es suficiente a los fines de demostrar la cualidad de la parte actora, en consecuencia, esta Superioridad considera necesario declarar Sin Lugar la defensa opuesta por la parte demandada, referente a la Falta de Cualidad de la Parte Actora. Así se decide.

Asimismo, alega la Falta de Cualidad de la parte demandada, por cuanto la ciudadana ANTONIA ACOSTA, se encuentra en estado de comunidad jurídico-procesal con el ciudadano PEDRO MANUEL MEDINA RINCON. En cuanto a esta defensa, el a quo no hizo pronunciamiento alguno al momento de dictar la sentencia definitiva.

Ahora bien, por cuanto la parte demandada al momento de invocar dicha defensa, así como en la oportunidad de promover pruebas, no consignó ninguna prueba que diere crédito a su alegación, es decir, la relación que pueda tener el ciudadano PEDRO MANUEL MEDINA RINCON, con la demandada ciudadana ANTONIA ACOSTA, es por lo que, esta Superioridad considera Improcedente y consecuencialmente Sin Lugar dicha defensa por carecer tanto de pruebas como de fundamento jurídico. Así se decide.-

V
DECISIÓN DE FONDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación al caso sub-examen, esta Juzgadora previo a dar cumplimiento al necesario y obligado análisis de todo el material probatorio vertido en las actas, se permite realizar las siguientes consideraciones:

La parte actora a través de su Apoderada Judicial, en el escrito inicial de demanda, entre otras cosas aduce:

“…mi mandantes son propietarios de un inmueble tipo casas, edificada sobre una extensión de Terreno Baldío o Ejido, ubicado en el Sector Punta Gorda, … en jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia… lo descrito le pertenece a mis mandantes por documentos Primero: Autenticado Judicialmente en fecha 20 de Febrero de 1.987, anotado bajo el No. 69, Folios 88 y 89, Tomo 6º del Libro de Registro de Autenticaciones y Segundo: Autenticados por la

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Notaría Pública Segunda de Cabimas en fechas 31 de Octubre de 2.003 anotado bajo el No. 33, Tomo 47 y en fecha 23 de Julio de 2004, anotado bajo el No. 35, Tomo 40 de los Libros respectivos.
…en fecha 01 de Noviembre de 2003, mis representados celebraron Contrato de Arrendamiento Verbal, con la ciudadana ANTONIA ACOSTA … para ser usado única y exclusivamente como vivienda familiar, ya que ese es el destino que siempre se le ha dado a dicho inmueble …
Así mismo ciudadano Juez, que la Arrendataria, ANTONIA ACOSTA, … no pagó a mis mandantes el acordado canon de Arrendamiento acordado en el Contrato Verbal de Arrendamiento y hasta la fecha tampoco lo hecho, aunado a que el día 09 de Noviembre de 2.004, signada con el Nº S-118-04, practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar … realicé por orden de mis patrocinados Notificación Judicial con el fin de hacerle saber de desocupación del inmueble …
Ahora bien, de conformidad con el Literal a) del Artículo 34 de la vigente Ley de Arrendamientos inmobiliarios la identificada arrendataria, no solamente a incumplido con su principal obligación como es la de pagar puntualmente la mensualidad o canon de arrendamiento…”.-

Igualmente se observa del escrito de contestación a la demanda, presentado por la Parte Demandada el cinco (05) de mayo de 2.005, lo siguiente:

“… para el supuesto negado de que este tribunal desestime la anterior defensa … rechazo, niego y contradigo todos y cada uno de los hechos, alegatos y defensas narradas en el libelo …
No es cierto que los ciudadanos VITTORIO BASTIANELLI SOAVE E ISBELIA ROSA SANCHEZ DE D ANNUNZIO … celebraron el 01 de noviembre de 2003 contrato de arrendamiento verbal con mi representada …
No es cierto y por ello lo rechazo de que ANTONIA ACOSTA conviniera supuestamente, verbal con los presuntos propietarios vivir en dicho inmueble por el lapso de seis (06) meses, supuestamente con un canon de Arrendamiento de Cien Mil Bolívares …”.-

El Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 509, lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

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La disposición anterior tiene su razón de ser, en el hecho de que la sentencia por ser un acto del Estado que dirime un conflicto entre particulares, y que lleva implícita su vocación de ser más que la ley del caso, la justicia del caso, debe ser portadora de su propia legalidad.

Por ello se impone al Juez en base a la ley, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la ley lo autorice, y le impide también sacar elementos de convicción fuera del proceso.-

Lo anterior atañe al Juez, con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Al complementar la anterior disposición con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, tenemos que:

“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
…”.-

Así las cosas, y trabada como quedó la litis ante el Juzgado de la causa, esta Superioridad pasa a sentenciar en los términos que a continuación siguen:

En el mismo orden de ideas, habiendo sido ejercido el derecho sujetivo de apelación por parte de la Apoderada Judicial de la Parte Actora, este Órgano Superior Jerárquico de conformidad con el artículo 509 ejusdem, cumple con su deber de examinar todo el material probatorio vertido en las actas, a fin de la prueba de los hechos controvertidos, evidenciando que la parte actora acompaña junto con el libelo de demanda la siguiente documentación:


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1.-) Original de notificación judicial realizada a la demandada en fecha 09 de noviembre de 2004, por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada con el No. S-118-04. Anexo a la referida notificación se encuentran los siguientes documentos:

a.- Copia simple del documento de compra-venta del inmueble objeto del presente juicio, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha 31 de octubre de 2003, bajo el No. 33, tomo 47, de los libros respectivos.
b.- Copia simple del documento de aclaratoria, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha 23 de julio de 2004, bajo el No. 35, tomo 40, de los libros respectivos.
c.- Copia simple del documento de compra-venta, del inmueble objeto del presente juicio, debidamente autenticado ante el Juzgado del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de febrero de 1.987, bajo el No. 69, folios 88 y 89, tomo 6º, de registro de autenticaciones.

Los documentos especificados en los literales a, b y c, hacen prueba a favor de la parte actora en el sentido que de ellos se evidencia la propiedad que tiene la parte actora sobre el inmueble objeto del presente juicio, aunado al hecho que al ser notificada la demandada ésta expuso que: “…reconozco que la casa es de ellos, en ningún momento he dicho que es mía …”; sin embargo, dichos documentos no constituyen prueba fehaciente que demuestre la falta de pago de los cánones de arrendamiento a los que hace mención la actora, por lo tanto, sólo se valoran por lo anteriormente expuesto. Así se decide.

En cuanto a la notificación judicial realizada a la demandada en fecha 09 de noviembre de 2004, signada con el No. S-118-04, esta Juzgadora considera que tal instrumento tiene valor probatorio o da fe en cuanto a los trámites realizados por la actora para que la demandada desocupara el inmueble identificado anteriormente, así como de la falta de pago expuesta en la solicitud de notificación, por lo tanto es valorado por esta Juzgadora en todos sus aspectos, aunado al hecho que no fue impugnado por la parte demandada en los términos establecidos en la ley. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA


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Siguiendo la secuencia de las actas observa esta Juzgadora, que la parte demandante en su escrito de Pruebas promovió las siguientes:

I) Invocó el mérito favorable de las actas procesales.-
II) Promovió y ratificó los instrumentos consignados junto con el libelo de demanda.-
III) Promovió y ratificó en todo su valor probatorio la Notificación realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
IV) Promovió y consignó documentos de fechas 30 de junio de 1.981, 10 de abril de 2003, 13 de octubre de 2003, y 23 de julio de 2004, que conforman la cadena documental del inmueble objeto del presente juicio.
V) Promovió y ratificó el contrato verbal de arrendamiento suscrito entre las partes.
VI) Promovió y ratificó las testimoniales juradas de los ciudadanos JUAN JOSE ALBORNOZ, JOSE ROMERO, RAMIRO ANTONIO CHACON.

De las pruebas especificadas en los particulares II y III, ya fueron valoradas en párrafos anteriores.

De los documentos de fechas 30 de junio de 1.981, 10 de abril de 2003, 13 de octubre de 2003, y 23 de julio de 2004, que conforman la cadena documental del inmueble objeto del presente juicio, tal y como fue expuesto en párrafos anteriores, los mismos hacen prueba a favor de la parte actora en el sentido que de ellos se evidencia la propiedad que tiene la parte actora sobre el tantas veces referido inmueble; sin embargo, dichos documentos no constituyen prueba fehaciente que demuestre la falta de pago de los cánones de arrendamiento a los que hace mención la actora, por lo tanto, sólo se valoran por lo anteriormente expuesto. Así se decide.

De las testimoniales juradas de los ciudadanos JUAN JOSE ALBORNOZ, JOSE ROMERO, RAMIRO ANTONIO CHACON, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-3.454.402, V.-1.595.294 y V.- 5.008.540, respectivamente, sólo asistieron al acto fijado por el a quo los dos últimos de los mencionados, quienes bajo las formalidades de ley rindieron su declaración, las cuales corren insertas a los folios 88 al 100; no siendo obligación de este Órgano Superior Jerárquico transcribir ni parcial, ni totalmente las declaraciones rendidas

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por los testigos, en razón de las diversas decisiones emitidas hasta la actualidad por el Tribunal Supremo de Justicia; razón por la cual, y habiendo hecho una lectura y análisis reposado de todas las deposiciones efectuadas por los indicados ciudadanos, determina que ambos testigos tienen conocimiento a cerca de los hechos suscitados, es decir, están contestes en afirmar sobre la celebración del contrato de arrendamiento, el tiempo de duración, así como la falta de pago de los cánones de arrendamiento, por lo tanto, esta Superioridad los valora en todos sus aspectos. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, en escrito presentado en fecha 09 de mayo de 2005, promovió las siguientes:

I) Invocó el mérito que se desprende de las actas procesales.-
II) Ratificó en todo su contenido el escrito de contestación a la demanda.
III) Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos SAMUEL SEGUNDO COLINA HENRIQUEZ, JOSE ARQUIMEDES GONZALEZ PEREZ, MAGALY MARGARITA TERAN y LORENZO RAMON GONZALEZ PEREZ.

En fecha 11 de mayo de 2005, la parte demandada presentó un segundo escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió la siguiente:

I) Consignó copia simple del documento de propiedad de la casa de habitación objeto del presente juicio, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 02 de diciembre de 2004, anotado bajo el No. 16, tomo 83, de los libros respectivos, y se ordene oficiar a la referida Notaría Pública para que informe sobre los datos de dicho documento, y el a quo ofició bajo el No. 5312-137-2005.

En fecha 12 de mayo de 2005, la parte demandada presentó un tercer escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió la siguiente:

II) Consignó constancia de residencia de la Junta de Vecinos del Sector del Tropezón y de la Jefatura Civil de la Parroquia Punta Gorda, Municipio

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Cabimas del Estado Zulia.

De las testimoniales juradas promovidas por la parte demandada, sólo asistieron al acto fijado por el a quo los ciudadanos JOSE ARQUIMEDES GONZALEZ PEREZ, MAGALY MARGARITA TERAN y LORENZO RAMON GONZALEZ PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-11.950.985, V.-7.729.526 y V.- 10.602.600, respectivamente; no obstante, el testigo LORENZO RAMON GONZALEZ PEREZ, al momento de rendir su respectiva declaración manifestó tener relación, pero el a quo procedió a interrogarlo; sin embargo, y analizando la referida manifestación, es evidente que dicho testigo está afectado de parcialidad, por lo tanto, se hace inútil entrar a valorar la misma, y en consecuencia se desecha la testimonial del ciudadano LORENZO RAMON GONZALEZ PEREZ, por las razones expuestas. Así se decide.

En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos JOSE ARQUIMEDES GONZALEZ PEREZ y MAGALY MARGARITA TERAN, las cuales corren insertas a los folios 59 al 63, y 73 al 77; no siendo obligación de este Órgano Superior Jerárquico transcribir ni parcial, ni totalmente las declaraciones rendidas por los testigos, en razón de las diversas decisiones emitidas hasta la actualidad por el Tribunal Supremo de Justicia; razón por la cual, y habiendo hecho una lectura y análisis reposado de todas las deposiciones efectuadas por los indicados ciudadanos, esta Juzgadora determina que los mismos quedan desechados como elemento de prueba a favor de la parte demandada, en virtud de que no son un aporte circunstancial y determinante a los hechos controvertidos, es decir, dichos testigos tratan de demostrar que la parte demandada es la propietaria del inmueble objeto del presente juicio, y tal como fue expuesto en párrafos anteriores, existe confesión de la parte demandada ciudadana ANTONIA ACOSTA, al momento de ser notificada por el a quo, cuando expuso que reconoce que la casa no es de ella; en consecuencia, le es dable a esta Juzgadora desestimar los dichos de los precedentes testigos para la decisión definitiva. Así se decide.

De la consignación de la copia simple del documento de mejoras del inmueble objeto del presente juicio, suscrito por el ciudadano MEDINA RINCON PEDRO MANUEL, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 02 de diciembre de 2004, anotado bajo el No. 16, tomo 83, de los libros respectivos, para que se oficie a la referida Notaría Pública para que informe sobre la existencia de dicho documento en los libros respectivos, esta Superioridad no hace pronunciamiento alguno, toda vez que a

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pesar de que el a quo ofició bajo el No. 5312-137-2005, la parte demandada no impulsó y/o gestionó lo conducente para obtener la información solicitada, tal y como fue expuesto por el Juzgado a quo en el texto de su decisión. Así se establece.

Consignó constancia de residencia emanada en fecha 12 de julio de 2004, por la Jefatura Civil de la Parroquia Punta Gorda, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Esta prueba no es valorada por esta Superioridad toda vez que la misma no es relevante en cuanto a los hechos controvertidos en el proceso. Así se decide.-

De la constancia de residencia emanada de la Junta de Vecinos del Sector del Tropezón, que riela al folio 69, de la presente pieza, esta Juzgadora no lo aprecia, ya que el mismo proviene de una persona totalmente ajena al presente juicio, y tanto su contenido y firma debe ser ratificado por el tercero involucrado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue establecido por el a quo en el texto de su sentencia. Así se decide.

Ahora bien, dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

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f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble…
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
…”.-

En la redacción del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con relación a las causales de desalojo en los contratos de arrendamiento, se advierte una cierta intención de considerar el desalojo como una acción autónoma, distinta a la resolución o al cumplimiento de contrato. No obstante, el disponer el mencionado artículo, esas causales, lo que configura son causales de resolución del contrato de arrendamiento, que persigue la extinción de la relación arrendaticia y la consecuente desposesión del bien por parte del arrendatario, es decir su desalojo.-

En razón del principio general de la carga de la prueba, sabemos que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por ello la prueba de la configuración de alguna de las causales de desalojo de inmuebles arrendados, debe ser muy absoluta dado que en la mayoría de los casos se rompe el equilibrio entre las partes contratantes, bien por la indeterminación del tiempo que tiene el inquilino ocupando el inmueble o por la contraprestación mensual que paga, entre muchas situaciones.-

En el presente caso que ocupa la revisión de este Organo Superior Jerárquico, se observa que la actora demandó el desalojo del inmueble ubicado en el Sector Punta Gorda, conocido como Colinas de Bello Monte, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia. No obstante revisado, analizado y valorado todo el material probatorio vertido en las actas, a juicio de esta Juzgadora la actora probó los hechos configuradores de la causal de desalojo alegada, como lo fue la falta de pago de los cánones de arrendamiento, establecida en el ordinal “a” del artículo 34 de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contenida en el Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, promulgada el 21 de Octubre de 1.999, pero vigente a partir del primero de Enero de 2000; por lo que forzosamente se materializa la posibilidad de prosperar en derecho la pretensión de la parte demandante; razón por la cual debe esta Superioridad declarar Sin Lugar la Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la Parte Demandada abogado en ejercicio EDGARDO LEAL, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha

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22 de junio de 2005, en el presente juicio de DESALOJO, seguido por los ciudadanos VITTORIO BASTIANELLI SOAVE e ISBELIA ROSA SANCHEZ de D´ANNUNZIO, en contra de la ciudadana ANTONIA ACOSTA, todos suficientemente identificados; y confirmada la decisión proferida por el a quo. Así se decide.-

VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a) SIN LUGAR la defensa de fondo referente a la Falta de Cualidad de la Parte Actora, alegada por el Apoderado Judicial de la Parte Demandada.

b) SIN LUGAR la defensa de fondo referente a la Falta de Cualidad de la Parte Demandada, alegada por el Apoderado Judicial de la Parte Demandada.

c) SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la Parte Demandada abogado en ejercicio EDGARDO LEAL, en el presente juicio de DESOCUPACIÓN.-

d) Confirmada en todas sus partes la Sentencia Definitiva dictada en fecha veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2.005) por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

e) Se condena en costas a la parte apelante, según lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

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Bájese este expediente en la oportunidad correspondiente para ello. Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,

ABOG. JAIDY MORALES GUTIERREZ

En la misma fecha anterior siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 859, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, treinta y uno de julio de 2006.-

La Secretaria,












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