Exp. 31524
Separación de Cuerpos
Y Bienes de Mutuo Consentimiento
No.839.
M.R.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Por escrito los ciudadanos DESIREE CAROLINA VARGAS CASTRO y RAMFIS LEROY MEDINA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-15.810.151 y V-7.741.263, respectivamente, asistidos por las abogadas en ejercicio YAMILETH MARIA VILLA DELGADO y MAGALI VALBUENA DE CAMPOS, inpreabogado No.85.298 y 16.429, respectivamente, expusieron:

“CAPITULO I.- En fecha dieciséis (16) de Diciembre del año Dos Mil (2000) contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia… siendo nuestro ultimo domicilio conyugal Campo Mío Calle Victoria Nº147 Lagunillas Municipio Lagunillas del Estado Zulia. De nuestra unión conyugal no procreamos hijos. CAPITULO II.-… la completa armonía conyugal reinante entre nosotros se interrumpió desde el mes de Octubre del año 2004 cuando nos separamos, viviendo cada uno de nosotros en domicilio deferentes; desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y ante la imposibilidad de convivir juntos, hemos convenido de mutuo y amistoso acuerdo SEPARARNOS DE CUERPOS Y BIENES, a cuyo efecto acudimos ante su competente autoridad para que, de conformidad con lo establecido en el Articulo 188 y siguiente del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el articulo 762 del Código de procedimiento Civil, declare formalmente nuestra SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES en la forma convenida, llenos como han sido los extremos de Ley. CAPITULO III.- Dicha separación de Cuerpos se regirá por las condiciones que a continuación siguen: PRIMERA: Cada uno de los cónyuges conserva el Derecho de vivir libre e independiente el uno del otro por el lapso contemplado en el primer aparte del articulo 185 del Código Civil Venezolano Vigente. SEGUNDA:. Ambos cónyuges declaramos que el patrimonio de la comunidad conyugal esta constituido por los siguientes bienes, los cuales de mutuo y amistoso acuerdo pasamos a liquidar y adjudicarnos de la siguiente manera: 1.- Un Vehículo CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; MARCA: CHEVROLET; MODELO: SILVERADO; AÑO: 1998; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEC14R8WV328416; COLOR: BLANCO Y GRIS; SERIAL DEL MOTOR: 8WV328416; PLACAS: ; USO: CARGA; adquirido por el cónyuge RAMFIS LEROY MEDINA MARCANO. Dicho vehículo se le adjudica en plena propiedad al cónyuge RAMFIS LEROY MEDINA MARCANO en virtud de ello la cónyuge DESIREE CAROLINA VARGAS CASTRO cede y traspasa al ciudadano RAMFIS LEROY MEDINA MARCANO, el derecho que pueda asistirle sobre dicho bien por concepto del 50% correspondiente de la comunidad conyugal. Así se adjudica. 2.- Un Vehículo CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: CHEVROLET; MODELO: ASTRA; AÑO: 2002; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TG52822V327245; COLOR: VERDE; SERIAL DEL MOTOR: 22V327245; PLACAS: VBS-55P; USO: PARTICULAR; adquirido por el cónyuge RAMFIS LEROY MEDINA MARCANO. Dicho vehículo se le adjudica en plena propiedad al cónyuge RAMFIS LEROY MEDINA MARCANO en virtud de ello la cónyuge DESIREE CAROLINA VARGAS CASTRO cede y traspasa al ciudadano RAMFIS LEROY MEDINA MARCANO, el derecho que pueda asistirle sobre dicho bien por concepto del 50% correspondiente de la comunidad conyugal. Así se adjudica. 3.- Los siguientes Bienes Muebles y enseres propios del hogar: Un (01) Freezer, Una (01) Nevera, Una (01) Cocina, Un (01) Microondas marca Daewoo, Un (01) Aire Acondicionado de 18.000 BTU, Un (01) DVD marca Sony, Un (01) Televisor, Una (01) Maquina de Coser, Una (01) Aspiradora, Una (01) Pulidora, Un (01) Juego de Ollas, Una Chimenea, un (01) Sofá Cama; que se adjudican en plena propiedad en su totalidad a la cónyuge DESIREE CAROLINA VARGAS CASTRO. Así se adjudica. 4.- El cónyuge RAMFIS LEROY MEDINA MARCANO, ofrece a la cónyuge DESIREE CAROLINA VARGAS CASTRO la cantidad de DIESICIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.17.500.000, oo) por concepto de 50% de las Prestaciones Sociales que puedan corresponderle a el cónyuge RAMFIS LEROY MEDINA MARCANO como trabajador al servicio de la Empresa P.D.V.S.A; los cuales cancelara a la cónyuge DESIREE CAROLINA VARGAS CASTRO de las siguiente manera: La cantidad de CINCO MILLONE DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,oo) que tenga en este acto y que la cónyuge DESIREE CAROLINA VARGAS CASTRO declara recibir un abono para el mes de Agosto del presente año 2005; la cantidad CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,oo) para el mes de Diciembre del presente año 2005 y el remanente para el momento en que se consigne por ante este Tribunal el escrito de liquidación de bienes de la comunidad conyugal. TERCERA: Con las adjudicaciones anteriormente especificadas, queda desde esta fecha disuelta la Comunidad de Bienes ingresando al patrimonio particular de cada uno de los cónyuges, cualesquiera clase de bienes que sean adquiridos con posterioridad a la presente fecha siendo considerados bienes propios de cada uno de los cónyuges. CUARTA: Cualquier pasivo que aparezca como de la Comunidad Conyugal será cancelado por el cónyuge que aparezca como obligado, sin tener responsabilidad alguna el cónyuge que no haya otorgado su consentimiento y firma en el documento donde consta la obligación. QUINTA: Salvo los bienes anteriormente señalados y cuya liquidación se ha hecho en la forma antes indicada solo queda por describir los útiles, ropas y joyas de uso personal de cada uno de nosotros, que son de la propiedad exclusiva de aquel que se sirva de ellos. Los demás bienes, cuentas bancarias y otros títulos que aparezcan con cualquier otra documentación no mencionada en este documento como de alguno de los cónyuges son de propiedad exclusiva del cónyuge a cuyo nombre aparezca. SEXTA: Solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal que la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva…” (Omissis).-

Por resolución de fecha veintinueve de Abril del año 2.005, el Tribunal admitió la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.-

Por diligencia de fecha seis de Diciembre del año 2005, el ciudadano RANFIS MEDINA MARCANO, parte co-solicitante, asistido por la abogada MAGALY VALBUENA, ofreció a la ciudadana DESIREE VARGAS, parte co-solicitante, asistida por la abogada YAMILETH VILLA, la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.7.000.000,oo); la co-solicitante, antes mencionada, manifestó su aceptación, con respecto a lo ofrecido.

Por diligencia de fecha tres de Junio del año 2006, los ciudadanos RANFIS MEDINA MARCANO, parte co-solicitante, asistido por la abogada MAGALY VALBUENA, y la ciudadana DESIREE VARGAS, parte co-solicitante, asistida por la abogada YAMILETH VILLA, solicitaron al Tribunal la Conversión en divorcio de la presente Separación de Cuerpos y Bienes, puesto que no alcanzaron la reconciliación.- En la misma fecha el ciudadano RANFIS MEDINA MARCANO, asistido por la abogada MAGALY VALBUENA, entregó a la ciudadana DESIREE VARGAS, asistida por la abogada YAMILETH VILLA, la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.5.500.000,oo), la co-solicitante, antes mencionada, manifestó su aceptación, con respecto a lo entregado, dando cumplimiento a lo acordado en la solicitud de separación de cuerpos y bienes de mutuo consentimiento.

El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa ha decidir en los términos siguientes:

Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”

En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.-

Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día veintinueve de Abril del año 2.005, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día tres de Julio del año 2006, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.-

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-

Por las razones dichas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fué declarada por éste Tribunal los ciudadanos DESIREE CAROLINA VARGAS CASTRO y RAMFIS LEROY MEDINA MARCANO, ya identificados y que estos contrajeron, por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, hoy Intendencia de Seguridad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día dieciséis de Diciembre del año Dos Mil. Igualmente se declara homologado lo convenido por las partes, en la presente solicitud.-

Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los treinta y un días del mes de Julio del año 2006 - Años 196 de la Independencia y l47 de la Federación.-
La Juez,

Dra. MARÍA CRISTINA MORALES
La Secretaria,

Abog. JAIDY MORALES GUTIÉRREZ

En la misma fecha siendo la (s) 10:50 am, se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No.839, en el legajo respectivo.- La Secretaria.-(fdo ilegible) es copia fiel y exacta de su original, lo certifico, Cabimas 31 de julio del año 2006. la Secretaria.