Exp. 31.398
Separación de Cuerpos
de Mutuo Consentimiento
No.843.
M.R.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
Por escrito los ciudadanos JOSE DAVID PIRELA SOCORRO y NELIBETH ANYELA PICHARDO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-14.235.118 y V-14.951.127, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio RAFAEL ESCALONA y VICTOR JOSE CARDENAS, inpreabogado No.19.536 y 18.880, respectivamente, expusieron:
“Con fecha Ocho (08) de Noviembre del Dos Mil Tres (2003), celebramos matrimonio civil por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia “Carmen Herrera” de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia… fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle Cordova casa No.12 del Sector Guabina de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia… rompiendo esa unión desde el 15 de Octubre del 2004…acudimos a su competente autoridad para solicitarle la Separación de Cuerpos fundamentándolo en la disposición indicada en el articulo 189 del Código Civil en concordancia con el articulo 772 del Código de procedimiento Civil, estableciendo las siguientes cláusulas: PRIMERA.- En virtud de la presente solicitud de separación de cuerpos, se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDA.- cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica. TERCERA.- En cuanto al régimen de los bienes no adquirimos bienes durante nuestra union… ” (Omissis).-
Por resolución de fecha diez de Marzo del año 2.005, el Tribunal admitió la SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.-
Por diligencia de fecha catorce de Marzo del año 2006, la ciudadana NELIBETH ANYELA PICHARDO TORRES, co-solicitante, asistida por el Abogado VICTOR CARDENAS, solicitó al Tribunal la Conversión en divorcio de la presente Separación de Cuerpos, puesto que no alcanzaron la reconciliación.-
Por auto de fecha veinte de Marzo del año 2006, el Tribunal ordenó notificar al ciudadano JOSE DAVID PIRELA SOCORRO, sobre el pedimento de fecha catorce de Marzo del año 2006.
En fecha quince de Mayo del año 2006, el Alguacil manifestó haberse trasladado a la dirección indicada por la parte interesada, a los fines de notificarlo y en dicha dirección no se encontraba el ciudadano JOSE DAVID PIRELA SOCORRO.-
Por diligencia de fecha trece de Junio del año 2006, la ciudadana NELIBETH ANYELA PICHARDO, parte co-solicitante, asistida por el abogado RAFAEL ESCALONA, solicitó al Tribunal, se Notificara al ciudadano JOSE DAVID PIRELA SOCORRO, por medio de carteles.-
Por auto de fecha veintiuno de Junio del año 2006, el Tribunal, ordenó la notificación del ciudadano JOSE DAVID PIRELA SOCORRO, mediante carteles, todo ello, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 233 del Código de procedimiento Civil. En la misma fecha se libró cartel de notificación.
Por diligencia de fecha treinta de Junio del año 2006, la ciudadana NELIBETH ANYELA PICHARDO, asistida por el abogado RAFAEL ESCALONA, consignó un ejemplar del Diario Panorama, en el cual se encuentra publicado en cartel de notificación librado en la presente solicitud. Por auto de esta misma fecha, el Tribunal ordenó agregar a las actas las páginas 1-5 y 1-6 del Diario Panorama, donde aparece publicado el cartel de notificación.
Por diligencia de fecha veinte de Julio del año 2006, NELIBETH ANYELA PICHARDO, asistida por el abogado RAFAEL ESCALONA, solicitó al Tribunal procediera a dictar sentencia, a los fines de disolver el vínculo matrimonial, puesto que se encuentra vencido el plazo dado por este Juzgado, para que el ciudadano JOSE DAVID PIRELA, se diera por notificado de la solicitud de conversión en divorcio formulada en fecha catorce de Marzo del año 2006.
El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa ha decidir en los términos siguientes:
Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”
En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.-
Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día diez de Marzo del año 2.005, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día catorce de Marzo del año 2006, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.-
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-
Por las razones dichas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fué declarada por éste Tribunal los ciudadanos JOSE DAVID PIRELA SOCORRO y NELIBETH ANYELA PICHARDO, ya identificados y que estos contrajeron, por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia “Carmen Herrera” del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día ocho de Noviembre del año 2003.
No se condena en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los treinta y un días del mes de Julio del año 2006 - Años 196 de la Independencia y l47 de la Federación.-
La Juez,
Dra. MARÍA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
Abog. JAIDY MORALES GUTIÉRREZ
En la misma fecha siendo la (s) 11:30 am, se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No.843, en el legajo respectivo.- La Secretaria.- (fdo ilegible) es copia fiel y exacta de su original, lo certifico, Cabimas 31 de julio del año 2006. la Secretaria.
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