Expediente No. 30.638
Sentencia No.852
Motivo: Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
PARTE DEMANDANTE: NELSON RAFAEL PERENTENA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V-5.721.802, domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: NORIS MARGARITA NAVA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-5.172.144, y del mismo domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio NELSON CARDOZO PAUCA y PEDRO JOSE ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.421 y 32.510, respectivamente.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas en ejercicio MIREYA RAMONES VIDAL y CARMEN MARIA PEREZ PENSO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.081 y 59.437, respectivamente.-
I
RELACION DE LAS ACTAS
Mediante demanda presentada ante este Despacho, el ciudadano NELSON RAFAEL PERENTENA MARTINEZ, antes identificado, demandó a la ciudadana NORIS MARGARITA NAVA, igualmente identificada, por Liquidación y Partición de la Comunidad Concubinaria; dándosele entrada por ante éste Juzgado, mediante auto de fecha primero (01) de abril de 2.004, ordenando citar a la parte demandada, para que comparezca ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de Despacho siguientes a su citación, a fin de contestar los términos de la demanda incoada en su contra.-
En fecha 22 de abril de 2004, la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio NELSON CARDOZO PAUCA y PEDRO JOSE ALVARADO, antes identificados.
Cumplida la citación de la demandada, en fecha 14 de julio de 2004, mediante escrito dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
“…Niego, Rechazo y Contradigo que entre el ciudadano Nelson Rafael Perentena plenamente identificado, y mi persona haya existido ALGUNA RELACIÓN CONCUBINARIA y menos aún en el lapso de tiempo expresado en su libelo de demanda …
…
Niego, Rechazo y Contradigo que en algún momento de mi vida me junte a vivir con el prenombrado demandante tal cual así lo manifiesta, pues si bien es cierto que procreamos dos hijos, no menos es cierto que nunca convivimos y mucho menos mantuvimos una relación de permanencia …
…
Es falso de toda falsedad que me encuentro malversando los bienes comunes habidos durante el concubinato, por cuanto ya se mencionó, que nunca existió relación Concubinaria alguna, por cuanto si bien es cierto que poseo un bien inmueble, el mismo fue adquirido en el año 2.000 mediante CONTRATO DE COMPRA VENTA suscrita entre mi persona y el prenombrado ciudadano Nelson Perentena, lo que evidencia la falsedad de sus alegatos …
…En virtud de las múltiples labores y el tiempo que tenia que pasar con el ciudadano Nelson Perentena, nace entre nosotros una relación amorosa, mas no un concubinato, por cuanto existen evidencias que demuestran que en el lapso de procreación de mis dos hijos y mucho antes, éste mantenía relación Concubinaria con la ciudadana YHISOL DEL CARMEN REYES …. Con quien ha procreado tres hijos, nacidos en los años 1996, 1997 y 2003 …
…
Ciudadana Juez, si bien es cierto que he obtenido un bien inmueble el cual se encuentra descrito ampliamente en el libelo de la demanda, el mismo no es producto de ninguna relación concubinaria … por cuanto del mismo contrato de compra venta que anexo al presente escrito … se desprende que el mismo es producto de un contrato de compraventa entre el demandante y mi persona, mas en ningún momento se evidencia, que lo hube por otra figura legal que demuestre que es producto o pueda ser producto de relación concubinaria alguna…”.
En fecha catorce (14) de julio de 2004, la parte demandada otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicio MIREYA RAMONES VIDAL y CARMEN MARIA PEREZ PENSO, antes identificadas.-
Estando la causa dentro del lapso de promoción de pruebas sólo la parte actora promovió sus respectivas pruebas, y vencido el lapso sólo la parte demandada presentó su respectivo informe.-
Avocada al conocimiento del presente juicio, pasa de seguidas esta Juzgadora a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
El concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
Para que la unión extramatrimonial pueda calificarse de concubinato, debe reunir ciertos caracteres, los cuales le asemejan bastante al matrimonio; por lo que podría decirse, como ha afirmado algún autor, que el concubinato es un matrimonio no legalizado. En efecto, no toda unión de dos personas de sexo opuesto, aunque de ella exista descendencia, puede denominarse concubinato. Ya que éste debe tener todas las apariencias de un matrimonio legítimo y por tanto, responder a los siguientes caracteres:
a) Ser público y notorio, lo que va a determinar una “posesión de estado de concubinos”, por lo cual tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y relacionados.
b) Debe ser Regular y Permanente; pues una unión transitoria u ocasional, como arriba apuntamos, no configura la unión Concubinaria.
c) Debe ser Singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer. Esta característica viene desde la época del Derecho Romano y ha conservado su importancia por razones obvias.
d) Finalmente, debe tener lugar entre personas de sexo opuesto; ya que de lo contrario no se cumplirían los postulados relativos a sus fines y por tanto dejaría de tener semejanza con el matrimonio.
Como paso subsiguiente, pasa esta Juzgadora a considerar lo que expone la demandada en su escrito de contestación de la demanda, con lo alegado y probado por el actor, lo cual procede a realizarlo de la manera siguiente:
Aduce la parte actora en su escrito de demanda, lo siguiente:
“Desde hace tres años, viví junto con la ciudadana NORIS MARGARITA NAVA …
Durante nuestro concubinato, en unión carnal, procreamos dos hijos, considerados naturales por la ley …
Durante nuestra vida en común, con los ahorros que yo poseía y mi iniciativa propia, adquirimos bienes muebles y una casa … ubicado en la Carretera “J”, Sector Santa Rosa, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia…
..
La ciudadana NORIS MARGARITA NAVA, al encontrarse económicamente desahogada, con mi esfuerzo material y físico, el 25 de enero de 2004, me echó de la casa donde convivíamos no dejándome entrar a la misma ni siquiera a visitar los hijos procreados durante nuestra unión Concubinaria
…
Señalo al Tribunal que la unión Concubinaria comenzó el día 24 de diciembre de 1999 y finalizó el día 25 de enero de 2004…”.
Llegada la oportunidad de contestación a la demanda, la ciudadana NORIS MARGARITA NAVA, presenta su respectivo escrito, en el cual niega la comunidad Concubinaria alegada por el actor, y tal como fue transcrito en párrafos anteriores, alega que si bien es cierto procrearon dos hijos, no es menos cierto que nunca convivieron y mucho menos mantuvieron una relación de permanencia, y que el inmueble lo adquirió mediante contrato de compra venta suscrito entre ella y el actor.
Ahora bien, delimitado como está el caso sub-examen, y en virtud de la defensa alegada por la parte demandada, referente a que niega la existencia de comunidad Concubinaria, es por lo que esta Juzgadora procede al análisis de todas las pruebas cursantes en actas a los fines de determinar la procedencia o no de lo expuesto por la demandada, así como de lo alegado por el actor.
La parte actora consigna junto con el libelo de demanda los siguientes documentos:
a.-) Actas de nacimiento de los hijos procreados por el actor con la demandada, (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
b.-) Copia certificada de la sentencia de divorcio de la ciudadana NORIS MARGARITA NAVA con el ciudadano MIRMERO ALEXIS PORTILLO ROJAS, la cual fue puesta en estado de ejecución en fecha 10 de diciembre de 1.999.
c.-) Copia certificada del documento de compra-venta del inmueble objeto del presente juicio, otorgado por el ciudadano NELSON RAFAEL PERENTENA MARTINEZ, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, en fecha 22 de febrero de 2000, anotado bajo el No. 81, tomo 14, de los libros respectivos.
En cuanto a las actas de nacimiento de los hijos procreados por el actor con la demandada, (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) se valoran en el sentido de que se evidencian de las mismas, la filiación que tienen dichos menores con las partes intervinientes en el presente juicio; sin embargo, y a los efectos de demostrar por parte del actor la comunidad Concubinaria, no se valoran, toda vez, que como bien fue expuesto en párrafos anteriores, no toda unión de dos personas de sexo opuesto, aunque de ella exista descendencia, puede denominarse concubinato; razón por la cual sólo se valoran por lo precedentemente expuesto. Así se decide.
De la copia certificada de la sentencia de divorcio de la ciudadana NORIS MARGARITA NAVA con el ciudadano MIRMERO ALEXIS PORTILLO ROJAS, la cual fue puesta en estado de ejecución en fecha 10 de diciembre de 1.999, se evidencia simplemente la disolución del vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos; no obstante, y con respecto al presente juicio, esta Juzgadora no la valora, ya que la misma no es relevante en cuanto a la demostración de la existencia o no del concubinato alegado por la parte actora. Así se decide.
De la copia certificada del documento de compra-venta del inmueble objeto del presente juicio, otorgado por el ciudadano NELSON RAFAEL PERENTENA MARTINEZ, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, en fecha 22 de febrero de 2000, anotado bajo el No. 81, tomo 14, de los libros respectivos, esta Juzgadora hará la valoración respectiva en párrafos posteriores.
En la oportunidad correspondiente para promover pruebas la parte actora promovió las siguientes:
a.-) Invocó el mérito favorable de las actas procesales.
b.-) Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos IVAN COROMOTO LEAL RODRIGUEZ y SANTIAGO LIVERIO MORALES.
De las testimoniales juradas de los ciudadanos IVAN COROMOTO LEAL RODRIGUEZ y SANTIAGO LIVERIO MORALES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-7.733.336 y V.-11.271.510, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, se evidencia que los mismos bajo las formalidades de ley rindieron su respectiva declaración, las cuales corren insertas a los folios 57 al 60, y 65 al 68; no siendo obligación de este Órgano Jurisdiccional transcribir ni parcial, ni totalmente las declaraciones rendidas por los testigos, en razón de las diversas decisiones emitidas hasta la actualidad por el Tribunal Supremo de Justicia; razón por la cual, y habiendo hecho una lectura y análisis reposado de todas las deposiciones efectuadas por los indicados ciudadanos, determina que los mismos no tienen conocimiento exacto a cerca de los hechos expuestos por la parte actora, por los motivos siguientes:
De la deposición del testigo SANTIAGO LIVERIO MORALES, se evidencia en su respuesta a la primera repregunta lo siguiente: “…en realidad la edad no la se todavía, no se en que fecha nació”; y en la respuesta a la cuarta repregunta contestó: “… Fue construida la casa, no tuve la fecha, ni el mes, ni el año …”; por lo tanto es evidente, que dicho testigo no tiene conocimiento veraz acerca de los hechos alegados por la parte actora, aunado a que se evidencia cierta parcialidad en cuanto a su testimonio, ya que en la repuesta a la novena repregunta contestó: “El ha hecho buena persona conmigo me ha ayudado en muchas ocasiones en casos de apuro por eso yo siempre me apego a él.” (Subrayado nuestro); en consecuencia, se evidencia una relación de amistad, la cual trae consigo un interés indirecto en las resultas del proceso, lo que representa una relación Inter-personal entre la parte actora y el testigo; razón por la cual y dado los motivos expuestos por esta Juzgadora, no se valora dicho testigo y por lo tanto se desecha el mismo. Así se decide.
Y de la deposición del testigo IVAN COROMOTO LEAL RODRIGUEZ, se evidencia igualmente que no tiene conocimiento a cerca de lo expuesto por el actor en el libelo de demanda, además que su deposición es imprecisa, ya que en su respuesta a la primera repregunta expuso: “tienen un aproximado de unos cinco (5) a seis (6) años, no tengo conocimiento de nada”; y en la respuesta a la segunda repregunta contestó: “bueno yo no tengo conocimiento exactamente de la fecha…”; en consecuencia, es por lo que esta Juzgadora desecha dicho testigo por impertinente. Así se decide.
Ahora bien, de la copia certificada del documento de compra-venta del inmueble objeto del presente juicio, suscrito entre los ciudadanos NELSON RAFAEL PERENTENA MARTINEZ y NORIS MARGARITA NAVA, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, en fecha 22 de febrero de 2000, anotado bajo el No. 81, tomo 14, de los libros respectivos, esta Juzgadora hace necesario realizar el siguiente análisis:
El inmueble objeto del presente juicio, del cual la parte actora solicita su partición y liquidación fue adquirido por la demandada según el documento de compra-venta en fecha 22 de febrero de 2000, evidenciándose del mismo que el ciudadano NELSON RAFAEL PERENTENA, le vende de manera pura y simple a la ciudadana NORIS MARGARITA NAVA, por lo tanto no puede esta Juzgadora considerar que fue adquirido dentro de una comunidad Concubinaria, aunado al hecho que tal como quedó plasmado en los análisis de las pruebas aportadas por la parte actora, que la misma no demostró la existencia de una comunidad Concubinaria, sin embargo, el documento en mención hace prueba pero a favor de la parte demandada, en cuanto a la propiedad exclusiva de dicho inmueble, todo ello, en virtud del principio de comunidad de la prueba, que se refiere a que la prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria. Así se decide.-
Ahora bien, la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda consignó las siguientes documentales:
a.-) Copias simples de las actas de nacimiento de los hijos procreados por el actor con la demandada, (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
b.-) Copias simples de las actas de nacimientos de los tres (03) hijos procreados por el actor con la ciudadana YHISOL DEL CARMEN REYES, (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), las cuales consignó en copias certificadas mediante diligencia de fecha 17 de agosto de 2004, la correspondiente a los dos últimos de los nombrados; y en fecha 15 de octubre de 2004, consignó la de la primera de los mencionados.
c.-) Copia simple de solicitud de pensión intentada por ante el Consejo de Protección en fecha 27 de mayo de 2003.
De las copias simples de las actas de nacimiento de los hijos procreados por el actor con la demandada, (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ya fueron valoradas en párrafos anteriores.
De las copias simples de las actas de nacimientos de los tres (03) hijos procreados por el actor con la ciudadana YHISOL DEL CARMEN REYES; esta Juzgadora les otorga todo el valor probatorio que de ellas emanan ya que no fueron impugnadas por la parte actora en los lapsos establecidos por la ley, aunado al hecho que se evidencia de las fechas de nacimientos de los hijos de la ciudadana YHISOL DEL CARMEN REYES, que los mismos nacieron en los años 1.996, 1.997 y 2.003, respectivamente, y coinciden con la fecha de nacimiento del hijo de la demandada NELSON ENRIQUE PERENTENA, que nació en el año 1.997, por lo tanto, hace prueba a favor de la parte demandada, referente a la posible relación Concubinaria existente entre el ciudadano NELSON PERENTENA y YHISOL DEL CARMEN REYES, o la falta de permanencia en sus relaciones de pareja. Así se decide.
De la copia simple de solicitud de pensión intentada por ante el Consejo de Protección en fecha 27 de mayo de 2003. Esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio ya que no fue impugnado por la parte actora en los lapsos establecido por la ley. Así se decide.
Establece el artículo 767 del Código Civil, lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Del texto del citado artículo, se observa que la presunción de comunidad concubinaria no existe en todos los casos de uniones extramatrimoniales; sino que para que pueda admitírsele, hace falta que concurran determinados supuestos, tales como convivencia no matrimonial permanente, formación de un patrimonio y contemporaneidad de la vida en común; cuya prueba debe producir quien pretenda ser favorecido con el postulado legal, y a juicio de esta Juzgadora, la parte actora no demostró los hechos narrados en el libelo de la demanda, referente a la existencia de una comunidad Concubinaria; en consecuencia, le es impretermitible a este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR, la presente demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano NELSON RAFAEL PERENTENA MARTINEZ, contra la ciudadana NORIS MARGARITA NAVA, antes identificados. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
1.-) SIN LUGAR, la presente demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano NELSON RAFAEL PERENTENA MARTINEZ, contra la ciudadana NORIS MARGARITA NAVA, antes identificados.-
2.-) Se condena en costas a la Parte Actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.-
Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil seis (2.006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
Abog. JAIDY MORALES GUTIERREZ
En la misma fecha anterior siendo la 1:20 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el No.852, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, treinta y uno de julio de 2006.-
La Secretaria,
“2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”
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