Exp. No. 30147
Sent. No. 860
Motivo: Apelación Juicio de Desocupaciòn
k.l.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: ASDRUBAL ENRIQUE ROBLES ROMERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cèdula de identidad Nº 9.007.500, domiciliado en el Campo Progreso, casa Nº 133-A, de la población de Bachaquero, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: MARILUZ CHIRINOS DE VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.078.293, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CAROLINA JOSEFINA PAZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cèdula de identidad Nº 7.842.413, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.576.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: KARINA BORJAS PEREZ Y MARIA ELIZABETH ZAMBRANO SANABRIA, titulares de las cèdulas de identidad Nº 13.131.960 y 13.130.255, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.239 y 89.417 respectivamente y domiciliadas en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

I

Producto de la competencia jeràrquica vertical de Ley, corresponde conocer a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscipciòn Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, del recurso de apelaciòn interpuesto por las abogadas Karina Borjas Perez y Maria Elizabeth Zambrano, actuando en su condiciòn de apoderadas judiciales de la parte demandada ciudadana Mariluz Chirinos de Valero, contra la sentencia definitiva, proferida por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripciòn Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2003, resoluciòn èsta mediante la cual el juzgado A quo declarò Con Lugar la demanda de Desocupación del inmueble ubicado en la calle Freites con calle Caracas Nº 67, de la Población de las Morochas, Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y ordena el pago de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) de alquileres atrasados; incoada por el ciudadano ASDRUBAL ENRIQUE ROBLES ROMERO, en contra de la ciudadana MARILUZ CHIRINOS DE VALERO.

Apelada dicha resoluciòn y oido el recurso en ambos efecto, èste tribunal con vista a las actas que conforman la causa, procede a dictar sentencia, previa realizacion de las siguientes consideraciones.

II
DE LA COMPETENCIA

El Tribunal que conociò de la presente causa en primera instancia, fue el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripciòn Judicial del Estado Zulia, ahora bien, este tribunal resulta competente por orden de Jerarquía Jurisdiccional y Territorial para conocer de la decisiòn del presente recurso de apelaciòn, de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 294 del Codigo de Procedimiento Civil, por ser èste Juzgado Superior, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado del Municipio Lagunillas de èsta Circunscripciòn Judicial. Y ASI SE DECLARA.
III
DE LA SENTENCIA APELADA

La decisiòn apelada se contrae a la resoluciòn del juzgado a quo, de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2003, mediante la cual declarò Con Lugar la demanda de Desocupación de inmueble y ordena el pago de alquileres atrasados, propuesta por el ciudadano ASDRUBAL ENRIQUE ROBLES ROMERO, en contra de la ciudadana MARILUZ CHIRINOS DE VALERO por considerar lo siguiente:

(Omissis)
"...La demanda se sustenta en base al artìculo 34 Literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que dice…
…Es evidente el interes que tiene el demandante en obtener el inmueble alquilado completamente desocupado, lo cual se concatena con el dispositivo legal mencionado.
…La parte demandada demostrò que existìa con los documentos presentados de Regulación de Alquileres y el juicio de Desalojo a travès de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyos documentos acompaño el actor marcados con las letras C y D respectivamente contentivas de las providencias administrativas, que no fueron impugnadas, ni atacadas por la parte demandada; lo que comprueba la existencia de la relaciòn arrendaticia de MARI LUZ CHIRINOS DE VALERO; y que adeuda TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), por pensiones de alquileres atrasadas desde Agosto de 1.988…”

IV
DEL RECURSO DE APELACION


El artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”

El recurso de apelación es conferido por la ley a la parte o a aquel que tenga interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, cuando se considera agraviado por una sentencia o mandato de un Juez o Tribunal inferior, para que el Tribunal Superior, modifique enmiende o revoque la decisión dictada por el juzgado que la haya dictado. Tenemos entonces, que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez del segundo grado de jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés de la apelación, expone que està determinado por el vencimiento de uno de los litigantes o de los dos recíprocamente; en esencia es una instancia sobre los hechos que debe culminar en una nueva resolución.

Asì las cosas, el día ocho (8) de mayo de 2003, las apoderadas judiciales de la parte demandada abogadas Karina Borjas Perez y Maria Elizabeth Zambrano, mediante diligencia ante el juzgado de la causa, apelan de la decisión dictada por ese tribunal de Municipio, en fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2003, en la cual declarò Con Lugar la demanda de Desocupación de inmueble y ordena el pago de alquileres atrasados, propuesta por el ciudadano ASDRUBAL ENRIQUE ROBLES ROMERO, en contra de la ciudadana MARILUZ CHIRINOS DE VALERO.

En fecha veintiuno (21) de agosto de 2003, èste juzgado de alzada, le da entrada al presente expediente, se ordena anotar en el libro cronológico respectivo, y se fija el dècimo dìa hábil de despacho siguiente, para dictar la respectiva sentencia.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso in examine, la resoluciòn recurrida declarò Con Lugar la demanda de Desocupación de inmueble, propuesta por el ciudadano ASDRUBAL ENRIQUE ROBLES ROMERO, en virtud de lo cual la parte demandada, apela de dicha resoluciòn.

Ahora bien, observa esta juzgadora en el presente juicio, que la parte actora fundamentó su acciòn, en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, normativa esta referida a los casos en los cuales se puede demandar el desalojo de un inmueble arrendado, bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, y se basò en la causal establecida en el literal b del referido artìculo, ahora bien, al respecto se hace necesario apuntar lo siguiente:

El artìculo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, en sus literales a y b, establece lo siguiente:

Artìculo 34: “Sòlo podrà demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acciòn se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguìneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo….”


La referida norma señala los casos en que puede demandarse el desalojo del inquilino en un contrato verbal o por tiempo indeterminado.

Los contratos por tiempo indeterminados surgen cuando no se firma nada entre las partes, o bien porque asì se pactò por escrito. La particularidad de los contratos por tiempo indeterminado, es que solamente se puede sacar al inquilino si de da alguna de las causales del artìculo 34 (falta de pago, necesidad del inmueble, violaciones del inquilino, etc).

La redacción del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con relación a las causales de desalojo en los contratos a tiempo indeterminado, advierte una cierta intención de considerar el desalojo como una acción autónoma, distinta a la resolución o al cumplimiento de contrato. No obstante, el disponer el mencionado artículo, esas causales, lo que configura son causales de resolución del contrato de arrendamiento, que persigue la extinción de la relación arrendaticia y la consecuente desposesión del bien por parte del arrendatario, es decir su desalojo.-

En el presente juicio, el actor fundamenta su acciòn en la causal establecida en el literal b, en la cual el derecho a pedir el desalojo se aplica cuando la necesidad de ocupar el inmueble sea suya, de un hijo o nieto, ascendientes y hermanos, o de un hijo adoptivo; alegando que su hijo de nombre Asdrúbal Alberto Robles Salas, necesita el inmueble ya descrito, asì mismo, la parte actora señala en el libelo de la demanda, que la demandada, ciudadana Mariluz Valero de Chirinos, se ha negado rotundamente a desocupar el inmueble asì como a cancelar la mensualidad fijada, ya que adeuda la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) por concepto de pensiones atrasadas.

En razón del principio general de la carga de la prueba, sabemos que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por ello la prueba de la configuración de alguna de las causales de desalojo de inmuebles arrendados a tiempo indeterminado, debe ser muy absoluta dado que en la mayoría de los casos se rompe el equilibrio entre las partes contratantes, bien por la indeterminación de tiempo que tiene el inquilino ocupando el inmueble o por la contraprestación mensual que paga, entre muchas situaciones.-

Ahora bien, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella”.

En tal sentido, este Tribunal de alzada conforme a la anterior disposición, pasa a analizar todas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, en su deber de actuar exhaustivamente, así como los alegatos de defensa invocados por las partes, a fin de comprobar la existencia o no de la relaciòn arrendaticia entre Mariluz Chirinos de Valero y el ciudadano Asdrúbal Enrique Robles Romero, sobre el inmueble objeto de desalojo en el presente juicio, de la siguiente forma:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La apoderada judicial de la parte actora acompaño con el libelo de la demanda los siguientes documentos:

a.- Copia certificada del documento reconocido por el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripciòn Judicial del Estado Zulia, en fecha primero (1) de agosto de 1.984, bajo el Nº 115, reverso del folio 93 al folio 94 de los libros de reconocimientos llevados por ese Juzgado.

En cuanto al documento antes descrito, el cual fue acompañado con el libelo de la demanda, se observa que el mismo contiene la convenciòn realizada entre el ciudadano Angel Alberto Pirela, quien declara vender al ciudadano Asdrúbal Enrique Robles Romero, unas mejoras ubicadas en el Caserìo Las Morochas, Jurisdicción del Municipio y Distrito Lagunillas del Estado Zulia, alinderadas de la siguiente manera: Norte, terreno propio de la Shell, hoy Maraven, S.A, ocupado por Ana Chirinos; Sur: calle Caracas; Este, terreno propio de la Shell, hoy Maraven, S.A., ocupado por Angel Gonzalez; y Oeste, calle Freites. De esta documental traída a las actas, este Órgano Superior por cuanto no fue impugnado por la parte demandada en los lapsos establecidos en la Ley, la aprecia y le da pleno valor probatorio como prueba de la compra venta de las mejoras sobre el inmueble antes descrito, realizada en fecha treinta y uno (31) de diciembre de 1984 por las partes ya mencionadas, tal como fue establecido por el Juzgado a quo en el texto de su sentencia. Así se decide.-

b.- Copia certificada de la Resoluciòn Nº 99-002-I, emitida por la Direccion de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de febrero de 1.999.
La Resoluciòn antes descrita, atiende a la solicitud efectuada por la abogada Carolina Paz, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Asdrubal Enrique Robles Romero, donde solicita la Regulación del Canòn de Arrendamiento del inmueble ubicado en la calle Freites con esquina en calle Caracas Nº 67 de las Morochas; al respecto, la resoluciòn determina que el inmueble antes descrito se encuentra exento de Regulación.

Ahora bien, se observa de actas que la referida prueba no fue impugnada por la parte demandada en los lapsos establecidos en la Ley, en tal sentido, por cuanto la misma, emana de un ente pùblico municipal y se encuentra suscrita por el funcionario pùblico administrativo, debidamente facultado para dar fè pùblica de lo decidido en la referida resoluciòn, se aprecia y se tiene como fidedigna la información aportada a los efectos del presente litigio. Asì se decide.-

c.- Copia certificada de la Resoluciòn Nº 00-001-I proferida por la Direcciòn de Inquilinato adscrita a la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2.000.

La referida Resoluciòn fue emitida en ocasión a la solicitud realizada por la abogada Carolina Paz Rodríguez, mediante la cual pide autorización para la desocupación del inmueble propiedad del ciudadano Asdrúbal Enrique Robles, el cual fue arrendado a la ciudadana Mariluz Valero de Chirinos, siendo acordado en dicha resoluciòn la autorización de desalojo solicitada, debiendo la inquilina desocupar el inmueble ubicado en la calle Freites con esquina calle Caracas Nº 67, sector las Morochas, Ciudad Ojeda, en el lapso de tres (3) meses contados a partir de la fecha de su notificación.

Ahora bien, con la referida prueba se evidencia el procedimieto de desalojo realizado por la parte actora de este litigio, ante la Direcciòn de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Lagunillas, lo cual constituye prueba a favor de la parte demandante, por cuanto demuestra que el inmueble fue alquilado a la parte demandada ciudadana Mariluz Valero de Chirinos, quien lo posee en forma indebida, y se ha negado a la entrega del mismo, en tal sentido, tomando en cuenta que dicho documento no fue impugnado por la parte demandada en los lapsos establecidos por la Ley, y que el mismo constituye actuaciones administrativas emanadas del ente pùblico Municipal competente, el cual posee fè pùblica, esta jurisdicente comparte el criterio del Juzgado A quo y le otorga todo el valor probatorio que del mismo emana. Asì se decide.-

En relaciòn a los alegatos de las partes, se observa de actas que la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda niega, rechaza y contradice la demanda incoada en su contra por el ciudadano Asdrúbal Robles Romero, y alega que no existe contrato de arrendamiento alguno, ya que dicho ciudadano le diò al cuido el inmueble objeto de la contienda, y que han transcurrido catorce (14) años y algunos meses, tiempo durante el cual ha venido poseyendo el inmueble con animo de dueña y fomentando mejoras sobre el mismo.

Asì mismo, la parte demandada consigna junto con su escrito de contestación, copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos que ha procreado durante los años que ha estado poseyendo el inmueble, pertenecientes al niño Jose Antonio Valero Chirinos, y los adolescentes Benito Jose Valero Chirinos y Leover Jose Valero Chirinos, las cuales fueron expedidas por el Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda.

Con respecto a las referidas actas de nacimiento, de las mismas se evidencia la existencia del parentesco alegado por la parte demandada, ya que los referidos niños y adolescentes son hijos de los ciudadanos Jose Antonio Valero Matheus (Padre) y Mariluz Chirinos de Valero (Madre). Sin embargo, comparte esta jurisdicente el criterio del Juzgado A quo, en considerar que dichos instrumentos no aportan elemento probatorio alguno, por cuanto el parentesco existente entre los ciudadanos antes mencionados, no constituye un evento determinante de los hechos controvertidos en este litigio. Así se decide.

En otro orden de ideas, y en relaciòn al escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora en fecha treinta (30) de mayo de 2002, no comparte esta jurisdicente la fundamentaciòn del Juzgado A quo, en cuanto a considerar que el mismo es un escrito de reforma de la demanda y que es improcedente por caducidad para su admisión puesto que la parte demandada contestò el 28 de mayo de 2002; ya que el mismo, constituye un escrito de informes, en el cual alegan la confesiòn ficta de la parte demandada conforme a lo establecido en el artìculo 362 del Còdigo de Procedimiento Civil, por considerar que el acto de contestación es totalmente extemporàneo en virtud de que la parte demandada, no diò contestación en el segundo dìa siguiente a la citación, lapso legal establecido en el procedimiento breve por el cual se encuentra sustanciado el presente juicio.

Al respecto considera esta jurisdicente, que los alegatos esgrimidos por la parte actora en el referido escrito, en cuanto a la confesiòn ficta de la parte demandada, son improcedentes, ya que la citación por carteles de la parte demandada consta en actas el dìa veintidós (22) de abril del 2002, fecha en la cual se agregò a las actas el ejemplar del Diario EL REGIONAL DEL ZULIA, donde consta la publicación del cartel de citación librado a la ciudadana Mariluz Valero de Chirinos, ahora bien, es importante resaltar que la referida citación se realizò por solicitud de la parte actora, conforme a lo establecido en el artìculo 223 del Còdigo de Procedimiento Civil, normativa esta referida a la citación por carteles, en tal sentido, se debe acotar que el señalado artìculo establece un lapso de 15 dìas para la comparecencia, el cual no debe confundirse con el lapso de emplazamiento, ya que ese plazo de 15 dìas lo da la Ley para que el demandado se apersone al juicio y se dè por citado.

En este sentido el jurista Rengel-Romberg expresa lo siguiente:

“Según el sistema que se acoge, al vencimiento del termino fijado en los carteles, sin que hubiese comparecido el demandado, no se tiene por contestada la demanda, positiva o negativamente, ni se produce la confesión ficta, porque el demandado no ha sido llamado para el acto de contestación de la demanda, sino a darse por citado, y la ley dispone que se le nombre un defensor de oficio, con el cual se entienda la citación para contestación…”(Subrayado del tribunal).

Ahora bien, se observa de actas que la parte demandada se diò por citada el dìa veinticinco (25) de abril de 2002, fecha en la cual compareciò a otorgar poder apud actas a sus apoderadas judiciales en el presente juicio, procediendo posteriormente a dar contestación a la demanda el dìa veintiocho (28) de mayo de 2002, de lo cual infiere esta jurisdicente el transcurso del lapso de 15 dìas para la comparecencia a los fines de darse por citado en el juicio, y vencido este, el inicio del lapso de emplazamiento, en tal sentido, por cuanto la parte demandada presentó oportunamente escrito de contestación a la demanda, y siendo el caso, que falta uno de los tres elementos concurrentes establecidos en el artìculo 362 del Còdigo de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta, esta superioridad desestima el alegato de confesión ficta esgrimido por el actor en el escrito de informes de fecha treinta (30) de mayo de 2002. Así se decide.-

En cuanto al escrito presentado el día cinco (5) de junio de 2002, por las profesionales del derecho KARINA JOSEFINA ROJAS PEREZ Y MARIA ELIZABETH ZAMBRANO SANABRIA, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, mediante el cual solicitan se declare la incompetencia del tribunal para conocer de la causa, por cuanto existen menores involucrados en el presente litigio, comparte esta jurisdicente el criterio del Juzgado A quo, en consideralo extemporàneo por cuanto ya habìa precluido el lapso procesal correspondiente, en virtud de que la oportunidad para formular dicho alegato era en la contestación a la demanda conforme a lo establecido en el artìculo 884 del Còdigo de Procedimiento Civil. Asì se decide.-


Ahora bien, corresponde a èste Organo Superior, analizar las pruebas aportadas por las partes, estando dentro del lapso para dictar sentencia en segunda instancia, correspondientes a las indicadas en el artìculo 520 del Còdigo de Procedimiento Civil, y en base al artìculo 893 ejusdem, por mandato expreso de la ley, conforme a su tramitación por el juicio breve, las cuales fueron debidamente admitidas por este Tribunal de Alzada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

a.- Copia certificada de documento de bienhechurìas, otorgado por la ciudadana Mariluz Chirinos de Valero, debidamente autenticado ante la Notarìa Pùblica Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha veintiseis (26) de diciembre del año 1.996, anotado bajo el Nº 20, tomo 73, de los libros respectivos.

Del referido documento autenticado, se constata la declaración unilateral de la ciudadana Mariluz Chirinos de Valero, quien es parte demandada en este proceso, mediante la cual deja constancia de las mejoras y bienhechurias realizadas en una parcela de terreno baldìo, a los fines de que le sirva de justo titulo; del mismo se evidencia que la ubicación de dicha construcción se corresponde a la del inmueble objeto del presente litigio, en tal sentido, se valora la referida documental como prueba de una expresión del pensamiento o relación de un hecho, toda vez, que el mismo se encuentra sujeto al cumplimiento de determinadas formalidades y nada tiene que ver lo allí contenido, con los hechos controvertidos.-Así se establece.-

b.-Justificativo de testigos evacuado por ante la Notarìa Pùblica Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha treinta (30) de octubre del año 1.998.

Con relación al justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, el treinta (30) de octubre de 1.998, y promovido por ante esta Superioridad, como instrumento público, observa esta Juzgadora que el mismo constituye un documento de los denominados “justificaciones para perpetua memoria”, a los cuales se recurre para dejar constancia de un hecho, o evidenciar algún derecho a través de constataciones de testigos instruidos a espaldas de la contraparte y las cuales no se valoran sino media ratificación. En tal sentido no siendo el referido instrumento de los denominados como “públicos” a juicio de esta Sentenciadora no se le puede otorgar valor como tal . Así se decide.-

c.- Posiciones juradas. Promueve la prueba de posiciones juradas, a fin de que las mismas sean absueltas por el ciudadano ASDRUBAL ENRIQUE ROBLES ROMERO, así como manifiesta estar dispuesta a absolverlas recíprocamente a la contraria, y solicita se comisione al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para tal fin.

En relación a la presente prueba observa esta sentenciadora, que llegado el día fijado para absolver las posiciones juradas del ciudadano ASDRUBAL ENRIQUE ROBLES ROMERO, la misma no fue realizada, en virtud de la incomparecencia de la parte solicitante ciudadana Mariluz Chirinos de Valero, en razòn de lo cual se declarò desierto el acto . En tal sentido, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado a la referida prueba, por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, se declara sin eficacia probatoria la promoción de las posiciones juradas en cuanto al ciudadano Asdrúbal Enrique Robles Romero. Así se decide.-

En cuanto al día fijado para el acto de posiciones juradas, que debía absolver la parte demandada ciudadana MARILUZ CHIRINOS DE VALERO, se observa de actas su comparecencia asì como, se verificò la comparecencia de la abogado en ejercicio Carolina Paz Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien procediò a formular las posiciones juradas entre las cuales estàn las siguientes:

“PRIMERA: Diga la absolvente como es cierto que el año de 1991 el ciudadano ASDRUBAL ROBLES le alquilò el inmueble ubicado en las Morochas, Calle Freites con Calle Caracas, Casa Nº 67, en contrato verbal por la cantidad de mil bolívares mensuales?. Contestò: lo niego y lo rechazo, el me vendiò a mi y le fui pagando en cuotas desde el año de 1984.-SEGUNDA: Diga el absolvente como es cierto que el año de 1998 el ciudadano ASDRUBAL ROBLES le aumentò el Alquiler mensual del inmueble objeto de la presente demanda en la cantidad de diez mil bolívares? Contestò: lo rechazo porque en el año de 1998 yo lo llamè para que me firmara el documento en la notarìa a lo que èl se negò porque querìa vender mas caro a otra señora del barrio…CUARTA: Diga la absolvente como es cierto que en el año de 1991 cuando usted se mudò al inmueble objeto de la presente demanda el cual alquilò el ciudadano ASDRUBAL ROBLES contaba para entonces el inmueble con las siguientes dependencias: sala, tres habitaciones, sala sanitaria, un baño y una cocina?.- Contestò: lo niego rotundamente porque la casa no tiene baño adentro, y la cocina se la hicimos nosotros y el baño lo hicimos afuera.-QUINTA: Diga la absolvente que usted promueve en las pruebas documento autenticado por ante la Notarìa Segunda de Ciudad Ojeda en el año 1996 declarando falsamente que construyò las dependencias siguientes: sala, sala sanitaria, tres habitaciones y cocina. Contestò: niego eso porque ampliando yo los cuartos, la cocina, cambiando los techos, las ventanas, tenìa que hacer declaraciòn de eso. –SEXTA: Diga la absolvente como es cierto que el inmueble objeto de la presente demanda es propiedad del ciudadano ASDRUBAL ROBLES, quien le comprò al ciudadano ANGEL ALBERTO PIRELA, segùn documento reconocido por ante el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia en el año 1984? Contestò: lo niego porque la propietaria soy yo ahora, mediante pagò que le hice a èl…”

Ahoar bien, nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 403 estatuye:
“Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo fe de juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tengan conocimiento personal”.

No obstante lo anterior, la prueba de posiciones juradas como toda prueba, requiere del cumplimiento de una serie de requisitos tanto de validez, como de eficacia probatoria; es por ello que se regula hasta la manera de contestar. Así tenemos, que el artículo 414 ejusdem, establece:

“La contestación a las posiciones debe ser directa y categórica, confesando o negando la parte cada posición. Se tendrá por confesa aquella que no responda de una manera terminante; pero cuando la posición versare sobre el tenor de instrumentos que existan en autos, la contestación podrá referirse a ellos.
Si se tratare de hechos que hayan ocurrido mucho tiempo antes, o que por su naturaleza sean tales que sea probable el olvido, el Juez estimará las circunstancias si la parte no diere una contestación categórica”.

En estricta relación con las normas transcritas, observa esta Superioridad que las respuestas dadas por la absolvente MARILUZ CHIRINOS parte demandada en este litigio, fueron ambiguas y poco transparentes, sin embargo se aprecia, que la parte negò cada posición referida a los hechos controvertidos en cuanto a la relaciòn arrendaticia alegada por la parte actora. Ahora bien, considera esta jurisdicente, que el referido interrogatorio a pesar de que presenta ciertas imprecisiones o incertidumbres no permite establecer con certeza que hubo confesión de los hechos requeridos. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

a.- Ratifica en todo su valor probatorio los siguientes instrumentos consignados con el libelo de la demanda:

* Copia certificada del documento reconocido por el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripciòn Judicial del Estado Zulia, en fecha primero (1) de agosto de 1.984, bajo el Nº 115.
* Copia certificada de la Resoluciòn Nº 99-002-I, emitida por la Direccion de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de febrero de 1.999.
* Copia certificada de la Resoluciòn Nº 00-001-I proferida por la Direcciòn de Inquilinato adscrita a la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2.000.

Al respecto, se debe acotar que las señaladas intrumentales ya fueron apreciadas y valoradas en el cuerpo de la presente decisión.

b.- Justificativo de testigos evacuado ante la Notarìa Pùblica Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha tres (3) de septiembre de 2003.

Con relación al justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, el tres (3) de septiembre de 2003, observa esta Juzgadora que el mismo constituye un documento de los denominados “justificaciones para perpetua memoria”, a los cuales se recurre para dejar constancia de un hecho, o evidenciar algún derecho a través de constataciones de testigos instruidos a espaldas de la contraparte y las cuales no se valoran sino media ratificación. En tal sentido no siendo el referido instrumento de los denominados como “públicos” a juicio de esta Sentenciadora no se le puede otorgar valor como tal . Así se decide.-

En el presente caso que ocupa la revisión de este Organo Superior Jerárquico, se observa que el actor demandó el desalojo del inmueble ubicado en la calle Freites con calle Caracas Nº 67, de la Población de las Morochas, Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Ahora bien, revisado, analizado y valorado todo el material probatorio vertido en las actas, esta Juzgadora concluye: que la conducta asumida por la parte demandada en el presente litigio, tiene como consecuencia, que este Organo Jurisdiccional, tenga como cierto los hechos alegados por el actor, al no presentar ninguna prueba fehaciente que le diere crédito a su alegación de no poseer el inmueble objeto del presente litigio en calidad de arrendataria por cuanto lo comprò al ciuadadano Asdrúbal Robles y desde entonces lo ha venido poseyendo en calidad de dueño; aunado al hecho de que la parte actora demostrò fehacientemente la relaciòn arrendaticia existente con la ciudadana Mariluz Chirinos de Valero, con los documentos presentados contentivos de la solicitud de Regulación de Alquileres y el Procedimiento de Desalojo realizado ante la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los cuales se le otorgò pleno valor por cuanto no fueron atacados ni impugnados por la parte demandada, por consiguiente es procedente la pretensión opuesta por la parte actora; por lo que forzosamente se materializa la pretensión del demandante. Así se decide.-

En tal sentido, por los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados; debe esta sentenciadora declarar Sin lugar la apelación interpuesta por las apoderadas judiciales de la parte demandada abogadas Karina Borjas Perez y Maria Elizabeth Zambrano, en fecha ocho (8) de mayo de 2003, y confirma la resoluciòn del Juzgado A quo, que declarò Con Lugar la demanda de Desocupación del inmueble ubicado en la calle Freites con calle Caracas Nº 67, de la Población de las Morochas, Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y ordena el pago de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) de alquileres atrasados, en tal sentido en el dispositivo del presente fallo se emitirà pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Asì se decide.

VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripciòn Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1. SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por las abogadas Karina Borjas Perez y Maria Elizabeth Zambrano, apoderadas judiciales de la parte demandada ciudadano Asdrúbal Enrique Robles Romero, contra la sentencia definitiva dictada en fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2003, por el JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

2. CONFIRMADA, la sentencia dictada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2003, en la cual se declara Con Lugar la demanda de Desocupación del inmueble ubicado en la calle Freites con calle Caracas Nº 67, de la Población de las Morochas, Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y el pago de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) de alquileres atrasados, incoada por el ciudadano ASDRUBAL ENRIQUE ROBLES ROMERO, en contra de la ciudadana MARILUZ CHIRINOS DE VALERO.

3. Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

4. Se ordena remitir el presente expediente al tribunal del conocimiento de la causa, en la oportunidad legal correspondiente. Remítase con oficio.-

Publìquese, regìstrese y notifìquese.

Dèjese por secretarìa copia certificada de èste fallo conforme a lo dispuesto en el artìculo 248 del Codigo de Procedimiento Civil, en concordancia con el artìculo 1384 del Còdigo Civil, y el artìculo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgànica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripciòn Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta y un_ ( 31 ) dìas del mes de julio del año dos mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federaciòn.-
LA JUEZ,


DRA. MARIA CRISTINA MORALES

LA SECRETARIA


Abog. JAIDY MORALES GUTIERREZ


En la misma fecha siendo las _03:10 p.m._, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictò y publicò sentencia que precede quedando inserta bajo el nùmero 860 . -

La Secretaria




La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, treinta y uno (31) de julio de 2006.

LA SECRETARIA,

Abog. JAIDY MORALES GUTIERREZ