Exp. 29599
DIVORCIO
Sent. No. 853
TC/.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
DEMANDANTE:
LINA ROSA CUAURO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.510.431, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
DEMANDADO:
TEOTIMO INES GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.467.867, y de igual domicilio.
MOTIVO: Divorcio (Causal 2da, Art.185 del Código Civil)
ADMISION:
14 de Noviembre de 2002.-
SINTESIS:
Alega la parte demandante, en el libelo: “Tal como se evidencia de Copia certificada del Acta de Matrimonio que marcada con la letra “A” acompaño al presente escrito, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, que el día 16 de Septiembre de 1.965, contraje matrimonio civil con el ciudadano TEOTIMO INES GONZALEZ GONZALEZ…fijando desde entonces nuestro único y último domicilio conyugal en la Avenida 44, entre carreteras “P” y “Q”, de ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia…procreamos seis (6) hijos, hoy mayores de edad…la armonía de nuestro matrimonio fue desapareciendo por causas imputables a mi cónyuge…como consecuencia de la conducta asumida por él, maltratándome verbalmente, vejándome y peleando constantemente sin causa justificada, insultos y peleas estas que se fueron incrementando constantemente por mi cónyuge, llegando inclusive a marcharse de la casa en varias oportunidades manifestando que no regresaría…hasta que el día 24 de Diciembre de 2000 se marcho definitivamente y aún no regresado a pesar de mis ruegos, desligándose totalmente del hogar, incluso de las obligaciones alimentarías para con sus hijos y para conmigo misma…como quiera que han sido infructuosas las gestiones hechas por mi, para que mi cónyuge, regrese al hogar abandonado, es por lo que vengo ante a usted a DEMANDAR POR DIVORCIO, al ciudadano TEOTIMO INES GONZALEZ GONZALEZ...con fundamento en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil Vigente, esto es abandono voluntario…” Omissis.-
Con fecha 03 de Marzo de 2003, se libraron recaudos de citación al demandado.
El dia 11 de Abril de 2003, el Alguacil Natural del Tribunal consigno Boleta de Notificación, firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual corre agregada al folio 20 de este expediente.-
En fecha 22 de Abril de 2003, se agrego a las actas comunicación recibida de la Fìscalìa Trigésima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 23 de Abril de 2003, el Tribunal dicto auto conforme a lo solicitado por la antes mencionada Fìscalìa e instó a la parte a que consigne partidas de nacimiento de los hijos o copia de la cédula de identidad.
Mediante diligencia de fecha 08 de Mayo de 2003, la abogada en ejercicio BETZAIDA RIOS, consigno copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos LEIDYS LINETT y TELIS LEONTES GONZALEZ CUAURO, dando así cumplimiento a lo exigido por la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 15 de Octubre de 2004, el ciudadano TEOTIMO INES GONZALEZ, asistido por la abogada en ejercicio ANNYI RAMIREZ NAVA, se da por citado, notificado y emplazando en el presente proceso y autoriza al Tribunal a que las cantidades de dinero consignadas sean entregadas a la ciudadana LINA CUAURO DE GONZALEZ. Asimismo, confiere poder Apud Acta a la abogada ANNYI RAMIREZ NAVA.
Posteriormente en sus oportunidades correspondientes se verificaron los actos conciliatorios, con la asistencia de la parte demandante.-
En fecha 09 de Febrero de 2005, se verificó el Acto de Contestación de la demanda, con la asistencia de la abogada MILAGROS RUIZ, con el carácter de apoderada judicial de parte demandante, ciudadana LINA ROSA CUAURO.-
Durante el término probatorio la parte demandante promovió sus respectivas pruebas.-
CONSIDERACION PREVIA
Vencido el término para la presentación de Informes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las siguientes consideraciones:
Consta al folio cuatro (04) del presente expediente el Acta de Matrimonio Civil producida en copia certificada, que demuestra la existencia del vinculo conyugal, cuya disolución se demanda.-
Así mismo, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-
El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:
Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN…
En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguientes:
Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.
Las causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda: que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-
MOTIVACION
Este Tribunal pasa a examinar las pruebas aportadas por la parte demandante, quién además de invocar al merito de las actas procesales, promovió las testimoniales de los ciudadanos: DOUGLAS JOSE GONZALEZ PRIMERA, REINALDO ANGEL GUERRA MARTINEZ y ELVIA ROSA MALDONADO DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.305.989, V-11.949.919 y V-1.940.894, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, obteniéndose lo siguiente:
El testigo DOUGLAS JOSE GONZALEZ PRIMERA, de 27 años de edad, declaró conforme al interrogatorio al que fue sometido de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos TETIMO INES GONZALEZ y LINA ROSA CUAURO DE GONZALEZ? Contesto: Si los conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDA: Diga el testigo si de ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que TEOTIMO GONZALEZ maltrataba verbalmente a la ciudadana LINA ROSA CUAURO DE GONZALEZ? Contesto: “Si me consta que la maltrataba, porque a el no le importaba que hubiera niños, mujeres, quien estuviera para maltratarla verbalmente y físicamente. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano TEOTINO INES GONZALEZ abandono el hogar que compartía con la señora LINA ROSA DE GONZALEZ? Contesto: “Si me consta porque el señor cada vez que llegaba tomado o no tuviera tomado llegaba diciendo que estaba casado de ella que no quería seguir viviendo allí, y es una escena muy lamentable porque la señora siempre le rogaba que se quedara que quería seguir con él y decía que no y siempre la maltrataba y le decía cualquier vulgaridades. CUARTA: Diga el testigo si conoce la fecha en que el señor TEOTIMO GONZALEZ abandono a la ciudadana LINA ROSA CUAURO DE GONZALEZ? Contesto: Recuerdo que fue un 24 de Diciembre del año 2000, recuerdo por la fecha, estábamos reunidos en mi casa cuando comenzó a maltratar a la señora Lina, diciendo que se iba que no iba a volver y la señora Lina le decía que por favor procurara quedarse para esa fecha porque estaban cenando y él se fue.- Del análisis de este testimonio queda determinado que produce efecto probatorio en cuanto a la causal Segunda alegada, ya que el testigo, a juicio de esta Juzgadora tiene mérito probatorio por cuanto es certero en sus afirmaciones y no se contradice, evidenciándose en consecuencia, que el testigo tiene conocimiento sobre lo preguntado y sobre los hechos que se pretenden probar.- ASI SE DECIDE.-
El testigo REINALDO JOSE GONZALEZ PRIMERA, de 30 años de edad, fue sometido al siguiente interrogatorio: PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos TEOTIMO INES GONZALEZ y LINA ROSA CUAURO DE GONZALEZ? Contesto: Si los conozco de vista y trato aproximadamente unos 15 años. SEGUNDA: Diga el testigo si de ese conocimiento que dice tener si el ciudadano TEOTIMO GONZALEZ maltrataba verbalmente a la ciudadana LINA ROSA CUAURO DE GONZALEZ? Contesto: “Si, si se y me consta que el señor TEOTIMO maltrataba física y verbalmente a la señora LINA, delante de quien sea y generalmente era por su enfermedad. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano TEOTINO INES GONZALEZ abandono el hogar que compartía con la señora LINA ROSA DE GONZALEZ? Contesto: “Es cierto al señor TEOTIMO le rogaron para que no se fuera, recuerdo que fue un 24 de Diciembre del año 2000, la escena fue bastante fuerte la señora Lina le decía que se quedara y el decía que no, ni por sus hijos se quiso quedar”.- Estima esta Juzgadora, del análisis de esta deposición, que la declaración rendida por esta testigo versa sobre los hechos del abandono, entendido este como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, lo cual se corresponde con la causal Segunda alegada, por lo que considera que este testimonio constituye prueba certera para probar la misma, ya que el deponente da certeza del abandono que se le atribuye al demandado.- ASI SE DECIDE.
Observa esta Juzgadora de las testimoniales promovidas por la parte demandante, y antes analizadas, que las obligaciones derivadas del matrimonio de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente los cónyuges, establecidas en la Ley se violan por el cónyuge trasgresor e incurre en los extremos de tales causales, porque no existe disposición de respeto a la dignidad e integridad moral de los esposos y mucho menos de cohabitación, por lo que se evidencia una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos LINA ROSA CUAURO DE GONZALEZ y TEOTIMO INES GONZALEZ GONZALEZ.
Asimismo bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social: “… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial . No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-
Demostrada la causal Segunda alegada en el presente juicio, se concluye que la acción prospera en derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por LINA ROSA CUAURO DE GONZALEZ contra TEOTIMO INES GONZALEZ GONZALEZ, ya identificados, y en consecuencia:
PRIMERA: La disolución del vinculo conyugal contraído por las partes ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día Dieciséis (16) de Septiembre de Mil Novecientos Sesenta y Cinco (1.965).-
SEGUNDA: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, INSERTESE, NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de Julio de 2.006.- Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
ABOG. JAIDY MORALES GUTIERREZ.
En la misma fecha siendo la 1:30, PM, se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 853.-
La Secretaria,
Fdo (ilegible). La Secretaria, ABOG. JAIDY MORALES GUTIERREZ. Certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original.- Cabimas, 31 de Julio de 2006.-
La Secretaria,
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