Exp. No. 31329
Sent. No. 817
Tacha Incidental
(Nulidad de Capitulaciones matrimoniales)
k.l.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: DONAYID CASTRO NAVA, venezolana, mayor de edad, administradora, titular de la cédula de identidad Nº V-11.885.437, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: HELY RAMON URDANETA RINCON, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-3.648.044, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada en ejercicio CELIA ATENCIO ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.716.622, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.521, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio DARIO GOMEZ GARRIDO inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.954, titular de la cédula de identidad Nº V-5.723.331.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha diecinueve (19) de enero de 2006, se recibe y se le da entrada, procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, expediente contentivo de Tacha Incidental surgida en el Juicio de Nulidad de Capitulaciones Matrimoniales, seguido por la ciudadana Donayid Castro Nava en contra del ciudadano Hely Ramón Urdaneta Rincón, ya identificados, y se ordena previa notificación de las partes, oficiar al Juzgado Superior antes señalado, a fin de que informe a este Tribunal los días de despacho transcurridos desde el día 25 de noviembre de 2005, fecha en que fue anunciada la tacha, hasta el día 15 de diciembre de 2005, fecha en la cual fue contestada la tacha.-

En fecha veinte (20) de marzo de 2006, se recibe y agrega a las actas oficio Nº 064-06 de fecha dieciséis (16) de marzo de 2006, procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, mediante el cual remiten el cómputo por Secretaría de los días de despacho, en el lapso solicitado.

Por auto de fecha veinte (20) de marzo de 2006, se admite cuanto a lugar en derecho la tacha incidental surgida en el Juicio de Nulidad de Capitulaciones Matrimoniales, seguido por Donayid Castro Nava contra Hely Ramón Urdaneta, y se ordena la notificación de las partes, previo a que conste en actas la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, so pena de nulidad de todo lo actuado; y una vez que consten en actas las notificaciones ordenadas, quede la causa abierta a pruebas, en una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles de despacho.

En fecha siete (7) de abril de 2006, el Alguacil Natural de este despacho agregó a las actas la boleta de notificación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de abril de 2006.

En fecha veinticuatro (24) de abril de 2006, consta en actas la ultima notificación de las partes, quedando la causa abierta a pruebas, en una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho.

Por auto de fecha tres (3) de mayo de 2006, se ordena agregar a las actas los escritos de pruebas promovidos por las partes, y se admiten cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, fijándose los términos para su evacuación.

Tramitadas todas y cada una de las actuaciones correspondientes a la presente incidencia de tacha, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La tacha es la acción o medio de impugnación para desvirtuar total o parcialmente el valor probatorio de un documento público o privado.

Con respecto a la Tacha de Falsedad, el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, expone:

“La tacha de falsedad de un instrumento público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento”.-

Es importante hacer referencia a la normativa de los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:

Artículo 438: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.

Artículo 439: “La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa”.

La tacha incidental, es aquella que puede realizarse en cualquier estado y grado del proceso, no existiendo preclusión alguna más que el vencimiento del tiempo para dictar sentencia.

En este sentido, nuestro ordenamiento jurídico nos brinda una vía para desvirtuar el valor probatorio de un instrumento, conformándose esta tacha por la vía incidental, ya que la misma se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, por los motivos expresados en nuestra ley sustantiva civil. Las causales de tacha de falsedad de los instrumentos públicos se encuentran reguladas en el artículo 1380 del Código Civil, las cuales son causales taxativas.

Ahora bien, tomando en consideración que el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, consagra en su único aparte que:

“…Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.

Se tiene que presentado el instrumento público o auténtico en cualquier estado y grado del proceso, puede ser tachado incidentalmente en cualquier momento procesal, a cuyo efecto, bastará la presentación de una diligencia o escrito donde anuncie o manifieste la voluntad de tachar el instrumento, vale decir, que proceda a tachar el mismo sin necesidad de fundamentaciòn alguna, pues los motivos, las causas, las razones de la tacha deben ser explanados en el escrito de formalización, no en su anuncio.

Ahora bien, se observa de actas, que la apoderada judicial de la parte actora, presenta diligencia en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2005, formulada en los siguientes términos:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 1380 del Código de Procedimiento Civil tacho incidental el documento público carta de soltería expedido por la prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia con fundamento con lo establecido en el artículo 1380 ordinal 1ero del Código de Procedimiento Civil por cuanto la firma que se encuentra suscrita en dicha acta no pertenece al prefecto del Municipio Cabimas del Estado Zulia…”.

Posteriormente, en fecha seis (6) de diciembre de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, presenta escrito a los fines de formalizar la Tacha Incidental propuesta.

En tal sentido, referente a la tacha propuesta por la parte actora, fue presentado escrito de contestación, por el Apoderado Judicial de la parte demandada en fecha quince (15) de diciembre de 2005, en la cual alegó lo siguiente:
“…De conformidad con lo previsto en los artículos 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil vigente, insisto en hacer valer con todos sus efectos probatorios el instrumento público administrativo, expedido en copia fotostática certificada por el Registrador Civil Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia…
…en relación al fundamento basado en el ordinal 1º del artículo 1.380 del Código Civil Patrio, por la supuesta falsificación de la firma del Prefecto JOSE GREGORIO GONZALEZ, en la carta de Soltería tachada, obsérvole lo siguiente: Según comunicación emanada de la Intendencia del Municipio Cabimas del Estado Zulia, previa solicitud que se le hiciera, y las cuales consigno con este escrito en dos (2) folios útiles, la Intendente informa que para la fecha 23 de Febrero de 1996, fungía como Prefecto del Municipio Cabimas, el abogado JOSE GREGORIO GONZALEZ, y como secretario del despacho, el ciudadano JOSE CASIMIRO PUERTA, según Libro de Resoluciones Internas de la aludida Prefectura, y que tanto la constancia de soltería, así como el acta de nacimiento certificada de la ciudadana DONAYID CASTRO NAVA, que fue consignada y corre inserta a las actas procesales, fue debidamente firmada por el Secretario del Despacho para el entonces JOSE CASIMIRO PUERTA, ya que según la referida comunicación, a los Secretarios del Despacho de las Prefecturas (hoy Intendencias), se les delega la función de poder firmar todo lo concerniente a los expedientes matrimoniales, estando vigente para esta fecha esta delegación de funciones…”

Ahora bien, en aras de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Órgano Jurisdiccional pasa a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en la articulación probatoria, de la incidencia de tacha propuesta en la presente causa.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

a.- Prueba documental. Promueve copia simple del expediente signado con el Nº 31474, contentivo del juicio de Nulidad de Acta de Asamblea seguido por Donayid Castro Nava contra Sociedad Mercantil Tasca el Bodegón de Hely, C.A., ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

En cuanto a la copia simple del expediente signado con el Nº 31474, consignada por el actor, a fin de demostrar la mala fe con la que actúa la parte demandada, esta Juzgadora considera que dicha prueba no es determinante en la presente incidencia de tacha, ya que el juicio en mención (Exp. 31474), no tiene ninguna relación con el referido proceso, y mucho menos con la incidencia de tacha propuesta por la parte actora, la cual tiene como objetivo impugnar un instrumento público administrativo, para cuestionar y desvirtuar su valor probatorio en este proceso, en tal sentido, por cuanto la misma no constituye prueba de la falsedad del documento impugnado, se desecha la referida prueba de la presente incidencia. Así se decide.-

b.- Inspección Judicial. En la Prefectura del Municipio Cabimas, hoy Intendencia de Seguridad del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Al respecto, se observa de actas, que en fecha nueve (9) de mayo de 2006, este Juzgado se trasladó y constituyó en la sede de la Intendencia de Seguridad del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de llevar a cabo la Inspección Judicial solicitada por las partes en este proceso. Ahora bien, del análisis del acta que contiene la referida Inspección, se evidencia que en cuanto a los aspectos solicitados por la apoderada judicial de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, se dejó constancia de lo siguiente: verificado el expediente matrimonial Nº 68, no existe en dicho expediente solicitud de carta de soltería firmada por la ciudadana Donayid Castro Nava. No existe libro alguno como tal, donde se delegue la firma del prefecto José Gregorio González al ciudadano José Casimiro Puerta.

En tal sentido, apreciada la información aportada en la referida inspección judicial, se desecha como prueba favorable al actor, las circunstancias o hechos plasmados de los cuales se dejó constancia en la misma, por cuanto no constituyen pruebas suficientes e idóneas para determinar que no hubo la intervención del funcionario que suscribe o autoriza la carta de soltería impugnada, y que la firma que se encuentra en dicha carta no pertenece al prefecto del Municipio Cabimas del Estado Zulia, tal y como lo quiere demostrar la parte actora en la presente incidencia de tacha. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

a.- Inspección Judicial. En la Prefectura del Municipio Cabimas, hoy Intendencia de Seguridad del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

En fecha nueve (9) de mayo de 2006, este Juzgado se Trasladó y constituyó en la sede de la Intendencia de Seguridad del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de llevar a cabo la Inspección Judicial solicitada por las partes en este proceso. Con respecto a los particulares solicitados por la parte demandada se dejó constancia de lo siguiente: para la fecha veintitrés (23) de febrero de 1996, presuntamente el ciudadano José Casimiro Puerta fungía como Secretario de la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas, ya que revisado el libro de resoluciones llevado por ese organismo, existe acta de fecha quince (15) de marzo de 1996 en la cual el Prefecto decide prescindir de los servicios del ciudadano José Casimiro Puerta.

Con respecto al ejercicio de comparación de documentos que integran el expediente matrimonial Nº 68, no pudo ser determinado por el Tribunal si dichos documentos fueron firmados por el secretario del despacho para la fecha, José Casimiro Puerta, por carecer de conocimientos especializados para tal determinación; en tal sentido, se dejó constancia que los documentos comparados fueron expedidos por el Prefecto del Municipio Cabimas, Dr. José Gregorio González y aparecen firmas ilegibles. Con respecto a la referida prueba, se aprecia y otorga valor probatorio a los aspectos sobre los cuales se dejo constancia. Así se decide.-

Ahora bien, analizada la evacuación de la Inspección Judicial solicitada por las partes en la presente causa, se observa que los documentos que integran el expediente matrimonial Nº 68, correspondiente a los ciudadanos Donayid Castro y Hely Urdaneta, que cursa en las oficinas de Registro Civil Municipal de Cabimas, fueron expedidos por el Prefecto del Municipio Cabimas Dr. José Gregorio González, sin embargo, la firma es ilegible y no se pudo determinar si dichos documentos, fueron firmados por el ciudadano José Casimiro Puerta, quien fungía como secretario del despacho para la fecha, tal y como se hizo constar en la inspección, en tal sentido, el resultado de la referida inspección, no permite demostrar la falsedad de la firma del funcionario Público que suscribe la carta de soltería de la ciudadana Donayid Castro Nava, expedida en fecha veintitrés (23) de febrero de 1996, la cual fue objeto de tacha de falsedad de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 1380 del Código Civil. Así se establece.-

En el mismo orden de ideas, considera esta juzgadora necesario acotar, que un aspecto muy importante que debe ser atendido cuando se trate de tacha de un instrumento, es el cuidado que debe tenerse para no confundir la materia de fondo con la causal de tacha, toda vez que la impugnación se centra sobre el medio de prueba, no sobre los hechos imputados que no se están discutiendo con ella (la tacha), ya que lo que se persigue es destruir lo falso o aclarar lo cierto que ha estado escondido.

Así tenemos que, del análisis de las pruebas aportadas en la incidencia de tacha por la parte proponente y la causal invocada para tachar, esta juzgadora considera que los supuestos de hecho expuestos por la accionada para fundamentar la tacha no son suficientes para determinar que no hubo intervención del funcionario público que aparece autorizando, en virtud de que fue falsificada su firma, todo en base al artículo 1380 ordinal 1º del Código Civil venezolano y en relación a la carta de soltería bajo análisis, siendo forzoso declarar sin lugar la tacha de falsedad propuesta por la abogada Celia Atencio, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana Donayid Castro Nava, tal como quedará expuesto en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

De tal forma, por cuanto las pruebas promovidas y evacuadas en el trámite de la presente incidencia, no permiten enervar la autenticidad de la firma suscrita por el funcionario público en la carta de soltería, emitida por la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas, en fecha veintitrés (23) de febrero de 1996, no puede este Tribunal, declarar la nulidad o ineficacia del instrumento público administrativo impugnado, en consecuencia, le es procedente e impretermitible a esta Sentenciadora declarar SIN LUGAR la Tacha Incidental propuesta por la abogada Celia Atencio en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana DONAYID CASTRO NAVA en el Juicio de Nulidad de Capitulaciones Matrimoniales seguido en contra del ciudadano HELY RAMON URDANETA RINCON, plenamente identificados. Así se decide.-


III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

· SIN LUGAR, la Tacha de Falsedad formulada por la abogada Celia Atencio Atencio, en diligencia de fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2005, y formalizada en escrito de fecha dos (2) de diciembre de 2005, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana DONAYID CASTRO NAVA, en el Juicio de Nulidad de Capitulaciones Matrimoniales seguido en contra del ciudadano HELY RAMON URDANETA RINCON.

Se condena en costas a la parte actora, por haber sido vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Se ordena remitir el presente cuaderno de Tacha Incidental, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en la oportunidad legal correspondiente. Remítase con oficio.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiún ( 21 ) días del mes de julio de Dos Mil Seis (2.006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA,

ABOG. JAIDY MORALES GUTIERREZ

En la misma fecha anterior siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 817, en el legajo respectivo.


La Secretaria


La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, veintiuno (21) de julio de 2006.

LA SECRETARIA,

ABOG. JAIDY MORALES GUTIERREZ