Exp.5730
Titulo de Perpetua Memoria
No.809
M.R.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECLARA:

Se recibe la anterior solicitud signada bajo el No.734, en consecuencia se le da el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal.

El ciudadano ELSI RAMON GARCIA LEAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.835.986, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio ANGELICA LUZARDO, Inpreabogado No.15.487; solicita se le declare a el y a los ciudadanos CELIS MANUEL GARCIA LEAL y SIMON JOSE GARCIA LEAL, titulares de las cedulas de Identidad Nos. V.-7.835.982 y V.-7.859.016, respectivamente, suficiente los derechos que tienen como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante YOLI ROSA LEAL OQUENDO, quien según consta de acta de defunción inserta en actas fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.8.409.883.

Observa esta Juzgadora observa que el solicitante en mención consigno en actas los siguientes documentos: 1) Justificativo de Testigos, evacuado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha 12 de Junio del 2006, 2) Copia certificada del acta de defunción de la causante, 3) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos ELSI RAMON GARCIA LEAL, CELIS MANUEL GARCIA LEAL y SIMON JOSE GARCIA LEAL. 4) Copia fotostática de la cedula de identidad de la causante.

Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:

Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.


Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: que son suficientes los derechos que tiene los ciudadanos ELSI RAMON GARCIA LEAL, CELIS MANUEL GARCIA LEAL y SIMON JOSE GARCIA LEAL antes identificados, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE LA CAUSANTE YOLI ROSA LEAL OQUENDO. ASÍ SE DECLARA.-

Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese y regístrese la presente resolución.

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los dieciocho días del mes de Julio del año 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez

Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria

Abog. JAIDY MORALES GUTIERREZ

En la misma fecha anterior siendo las 1:30 pm, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.809, en el legajo respectivo.- La Secretaria. (fdo ilegible) es copia fiel y exacta de su original, lo certifico, Cabimas 18 de Julio del año 2006. La Secretaria.