Exp. 32.200
Divorcio.
Desistimiento.
No.807.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
Consta de auto que el ciudadano ABELARDO ANTONIO BARRIGA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad V-1.396.050, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada MAIRA PARRA, Inpreabogado No.49.326, demandó por DIVROCIO a la ciudadana ELENA RAMONA PEROZO REYES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad V-2.350.458, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia,
Por auto de fecha seis de Febrero del año 2006, fue admitida la presente demanda.
En fecha veintisiete Marzo del año 2006, el Alguacil Natural de este Juzgado, consignó la boleta de notificación firmada por la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por escrito presentado en fecha tres de Abril del año 2006, la ciudadana el MARIA EUGENIA HERNANDEZ GUERRA, con carácter de Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó se instara a las partes a consignar copia certificada de la partida de nacimiento o en su defecto copia fotostática de la cedula de identidad correspondiente a los hijos procreados en el matrimonio.
Por diligencia de fecha veinticuatro de Abril del año 2006, la abogada MAIRA PARRA, Apoderada Actora, consignó copia fotostática de la cedula de identidad pertenecientes a los hijos procreados en el matrimonio.
En fecha diecisiete de Mayo del año 2006, el Alguacil natural de este Tribunal, manifestó que al momento de citar a la parte demandada en el presente juicio, la misma no se encontraba en la dirección indicada por la parte actora.
Por diligencia de fecha siete de Junio del año 2006, la abogada MAIRA PARRA, apoderada actora, solicito la citar a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil
Por auto de fecha trece de Junio del año 2006, el Tribunal ordenó librar cartel de citación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libro los carteles.
Por diligencia de fecha tres de Julio del año 2006, la Abogada MAIRA PARRA, Apoderada Actora, desistió del presente procedimiento y solicitó, se archive el presente expediente previa devolución del acta de matrimonio que riela al folio cuatro.
Por diligencia de fecha doce de Julio del año 2006, el ciudadano ABELARDO BARRIGA, parte actora en el presente juicio, asistido por la abogada MAIRA PARRA, ratifico la diligencia de fecha tres de Julio del año 2006.
- El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se vale los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, "Modos Anormales de Terminación del Proceso".
- Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria..”
- Asimismo el artículo 265 ejusdem consagra:
"El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria"
Parafraseando al procesalista patrio ARISTIDES RANGEL ROMBERG, "el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamado por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada”.
Ahora bien, pasa esta Juzgadora, analizar la posibilidad procesal del apoderado actor y demandado de dar por terminada la presente causa por vía de los modos anormales de terminación del proceso, y lo hace previo las siguientes consideraciones:
Preceptúa el artículo 264 ejusdem, lo siguiente:
"Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones"
Así las cosas y habiendo solicitado las partes la homologación del desistimiento efectuado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.
En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció el ciudadano ABELARDO ANTONIO BARRIGA, parte actora, con la debida asistencia de abogado, en consecuencia se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por parte del patrocinador forense de la accionante un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-
En consecuencia, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito en el juicio de DIVORCIO seguido por ABELARDO ANTONIO BARRIGA contra ELENA RAMONA PEROZO REYES, pasándolo en autoridad de cosa Juzgada; se ordena la devolución del original solicitado, dejándose copia certificada en actas, archivese el expediente en su oportunidad correspondiente.-
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE; INSÉRTESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho días del mes de Julio del año 2006.- Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.-
La Juez,
Dra. MARÍA CRISTINA MORALES.
La Secretaria
Abog. JAIDY MORALES GUTIERREZ
En la misma fecha siendo las 1:10 pm, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publico sentencia quedando inserta bajo el No.807, en el legajo respectivo.- La Secretaria. (fdo ilegible) es copia fiel y exacta de su original, lo certifico, Cabimas 18 de Julio del año 2006. La Secretaria.
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