EXP. 25.514.-
SENT. 790
C.G.
|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
“VISTOS” SIN INFORMES
DECIDE:
EXPEDIENTE: No.25.514.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DEMANDANTE: ALEJANDRO JOSE VELAQUEZ LUZARDO, con Inpreabogado No. 19412 e identificado con Cédula de Identidad No. V-5.174.404, con el carácter de Endosatario en procuración del ciudadano PABLO ANTONIO LOPEZ, mayor de edad, venezolano, casado, comerciante, con Cédula de Identidad No. V-1.656.006, con domicilio en el Municipio Cabimas, Estado Zulia,
DEMANDADO: ANTONIO TALAVERA, mayor de edad, venezolano, comerciante, casado, con Cédula de Identidad No. V-3.351.070, domiciliado en el mismo Municipio Cabimas del Estado Zulia.
TERCERISTA: EDDIE CHAVIER, mayor de edad, venezolano, casado, Ingeniero, con Cédula de Identidad No. V-4.520.890 y del mismo domicilio
SENTENCIA: DEFINITIVA
ABOGADOS: DEMANDANTE: DAMASO MAVAREZ PIÑA y EVERT ATENCIO AÑEZ
DEMANDADO: DARIO GOMEZ GARRIDO, RAFAEL OCANDO NAVA, AURA MARINA LEONETTI BRICEÑO y MARIA ALEJANDRA CARRASCO VICENT
TERCERISTA: EVERT RAMON ATENCIO AÑEZ y JENNY DEL CARMEN APARICIO MARTINEZ.
-I-
ANTECEDENTES:
Alega el demandante en su libelo:
“Que es tenedor de una letra de cambio, que en un folio útil acompaña en original, librada en Cabimas, No.1/1, emitida el 15 de Diciembre de 1993, para ser pagada Sin Aviso y Sin Protesto, por el ciudadano EDDIE CHAVIER, mayor de edad, venezolano, casado, Ingeniero, con Cédula de Identidad No. V-4.520.890 y del mismo domicilio, en la fecha de su vencimiento, el 15 de Diciembre de 1997, por la cantidad de Bs.24.000.000,00.
Que la letra de cambio fue emitida para ser pagada Sin Aviso y Sin Protesto, en la fecha mencionada, a la orden de la Sociedad Mercantil DISTUPER S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de Septiembre de 1980, bajo el No.95, Tomo I-A
Que la misma cambial , fue endosada por la Sociedad Mercantil DISTUPER S.R.L., al ciudadano ANTONIO TALAVERA, en fecha 17 de Diciembre de 1997.
Que en fecha 15 de Junio de 1998, el ciudadano ANTONIO TALAVERA, endosó la misma letra de cambio al ciudadano PABLO ANTONIO LOPEZ.
Finalmente, el Endosatario en Procuración a nombre de su representado PABLO ANTONIO LOPEZ, demanda del ciudadano ANTONIO TALAVERA, el pago de la suma de la cantidad de Bs.24.000.000,00, monto del capital, intereses legales, intereses de mora, derecho de comisión; costas, honorarios profesionales, e indexación monetaria.
Con diligencia de fecha 09 de Noviembre de 1998, el profesional del derecho Dámaso Mavarez Piña, consigna poder que le fue conferido por el demandado de autos.
Con escrito consignado en fecha 10-11-98, el representante judicial de la parte demandada, formula oposición al procedimiento de Intimación.
Con escrito consignado en fecha 19 de Noviembre de 1998, el apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito, en donde opone para que sea resuelta en forma previa, la cuestión previa relativa a la caducidad de la acción, prevista en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y según dice, que esa excepción tiene su fundamento en el artículo 461 del Código de Comercio, en concordancia con el 452 ejusdem, esto es, que el portador de la letra de cambio, ciudadano Pablo López, quedó desposeído de su derecho por falta de protesto requerido, omitido durante el término previsto por la ley.,…”.
Con escrito presentado en fecha 01-12-98, el Endosatario en Procuración del ciudadano PABLO ANTONIO López, argumentando en ese sentido, rechaza y contradice la cuestión previas opuesta y solicita se declare Sin Lugar.
El demandado, en la persona de su apoderado judicial, consignó escrito de prueba.
Consta en actas, escrito de Conclusiones, presentado por la parte demandada.
Con diligencia de fecha 16 de Abril de 1999, el actor Pablo Antonio López, revoca el Endoso en Procuración conferido a los Abogados Alejandro Velásquez Luzardo y Zoila Rosalí Padrón Graterol, y confiere poder apud acta a los también Abogados Darío Gómez Garrido y Rafael Ocando Nava.
Por decisión de fecha 16 de Abril de 1999, dictada por este mismo Tribunal de la causa, se declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta.
Con diligencia de fecha primero de Junio de 1.999, la parte demandada apeló de la decisión interlocutoria.
Por auto de fecha 09 de Junio de 1999, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, y ordenó remitir al Organo Superior de esta jurisdicción, las copias que indiquen las partes y las que se reserve indicar este mismo Juzgado.
Con escrito presentado en fecha 17-6-99, el demandado ANTONIO TALAVERA, dio su contestación a la demanda, conforme a los siguientes puntos:
“1) Solicita la intervención del ciudadano EDDIE CHAVIER, de conformidad con el ordinal 4 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, como Tercero, por ser común a él, la causa pendiente, en su condición de librado aceptante. .. por tener relación plural con el primer obligado que es el aceptante de dicha cambial, …por que se encuentra en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa que deriva y está sujeta al mismo título cambiario, lo que constituye el supuesto de hecho a que se contre el artículo 146 ejusdem. Para que se incorpore a la causa, a los fines de conformar un litis consorcio uniforme por ser necesario al proceso, toda vez que existe una denuncia penal que hace el tercero por ante el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal, por ilicitud de la susodicha cambial, dado que la misma se encontraba extraviada y ahora aparece acompañada al libelo de demanda como supuesto fundamento de la acción..
2) Conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, junto con el rechazo de la pretensión y plena contradicción de los hechos alegados , invoca como defecto de fondo la falta de cualidad en el actor para intentar y sostener la presente acción, en virtud de que la transferencia. ..Fundamenta esta defensa en la averiguación sumaria que instruye el Tribunal Décimo Quinto de Primea Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el Expediente No.14.881, por extravío de la misma letra de cambio acompaña en original en la demanda civil. .. que la denuncia la formula el ciudadano Eddie Chávez, primer obligado en la relación cartular, de donde surge sospechosa la pretensión del actor Pablo Antonio López, toda vez que el fundamento de la acción lo sustenta con la idéntica letra extraviada y mientras no sea resuelta la denuncia penal por sentencia firme, esto es, que estén agotados o no sean procedente los recursos ordinarios extraordinarios concedidos por las leyes,.. y en razón de que la prejudicialidad penal es de incuestionable orden público, la invoca, Cita el artículo 6 del Código de Enjuiciamiento Criminal.-
3) Para el supuesto negado, rechaza, niega, y contradice todos y cada uno de los hechos, alegatos y defensas narrados en el libelo de la demanda, así como la pretensión del actor. Niega que el actor sea tenedor legitimo de la letra de cambio acompañada en original con la demanda, supuestamente librada el 15 de Diciembre de 1993, con vencimiento de pago el día 15 de Diciembre de 1997, lo que dice resulta incomprensible que en ese transcurso de tiempo entre esas dos fechas, se pretenda la cancelación de una obligación indebida, ni exigible en la cantidad de Bs. 24.000.000,00.
Niega y contradice que la letra de cambio haya sido emitida el 15 de Diciembre de 1993, supuestamente aceptada por el ciudadano Eddie Chavier, y como supuesto beneficiario la sociedad mercantil DISTUPER S.R.L.
Que no es cierto que la letra de cambio, haya sido endosada a su representado en fecha 17 de Diciembre de 1997, por la empresa DISTUPER S.RL.,
Niega y rechaza el endoso inscrito en reverso de la cambial con fecha 15 de Junio de 1998.
Niega que hayan sido nugatorias las diligencias realizadas tendientes al pago de la obligación.
Niega que su representado se encuentre obligado a pagar por vía de regreso, ninguna cantidad de dinero pretendida en la demanda.
Con diligencia de fecha 25 de Junio de 1999, la parte actora expresa, que negado el endoso en su contenido y firma que aparece en el reverso de la letra de cambio, objeto de la demanda, dicho endoso es el que aparece de fecha quince de Junio de 1.998, endosado a su mandante Pablo Antonio López, de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de cotejo, y designa y promueve como documento indubitado el poder judicial que le otorga el ciudadano Antonio Talavera, a los Abogados Dámaso Mavarez y Evert Atencio, por ante la Notaría Pública de Cabimas, en fecha 6 de Noviembre de 1998, bajo el No.20, Tomo 115 de los libros de autenticaciones, y que corre a los folios 24, 25, 26 y 27 de la Pieza Principal del Expediente No.29514 del Control Interno del Tribunal.
Con escrito presentado en fecha 26-06-99, el profesional del derecho DARIO GOMEZ GARRIDO, con el carácter de autos, declara que no es cierto que su mandante es tenedor de la letra de cambio producto de un acto ilegitimo, ratifica el endoso realizado por el demandado, a su conferente.
Que existe una confabulación entre el librado aceptante y el demandado para sorprender la buena fe del Tribunal.
Que de conformidad con el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el ordinal 8, las cuestiones previas debe hacerse ante del acto de la contestación de la demanda y en concordancia con el articulo 348 de la Ley adjetiva.
Que las cuestiones previas no fueron promovidas acumulativamente en el mismo acto. Trae a las actas, una declaración de extemporaneidad de las cuestiones previas allí opuestas, en el Expediente No. 25.291 de la nomenclatura de este mismo Tribunal.
Que en caso de oficiarse al Juzgado XV de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, solicita sea incluida la fecha de la denuncia o acusación del expediente No.14.881..Ratifica la validez de la letra de cambio y el endoso allí contenido.
Con fecha 29 de Junio de 1999, fue admitida la prueba de cotejo y se fijó oportunidad para la designación de expertos.
Con fecha primero de Julio de 1999, se llevó a cabo la designación de expertos grafo- técnicos.
Por auto de fecha dos de Julio de 1999, se admite la intervención de Tercero, se emplaza al ciudadano Eddie Chavier, y se paraliza la causa en la forma establecida en el último aparte del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.
Con escrito consignado en fecha 13.10.99, el ciudadano EDDIE CHAVIER, representado por la profesional del derecho Jenny del Carmen Aparicio Martínez, conviene en participar en el presente juicio con el carácter de tercero, de conformidad con el ordinal 4 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; y alegando coadyuvar en la defensa y para ayudar a vencer en el proceso al demandado Antonio Talavera. Niega, rechaza y contradice los términos de la demanda, toda vez que no aceptó como primer obligado la letra de cambio que sustenta la acción; Impugna y desconoce formalmente la letra de cambio, tanto en su contenido escrito a máquina como la firma que aparece en la parte izquierda del anverso, supuestamente escrita en fecha 15 de diciembre de 1993; y corrobora que existe denuncia penal interpuesta por el mismo, en el Juzgado XV de Primera Instancia Penal de este Estado Zulia. .
Con escrito presentado en fecha 17-11-99, la parte demandante, alegando carecer de recursos económicos, para realizar la prueba de cotejo, promueve la prueba de testigo, y solicita se revoque la admisión del tercero Eddie Chavier en este proceso
Por auto de fecha 25 de Noviembre de 1999, se niega la admisión de prueba de testigo, para sustituir la prueba de cotejo previamente admitida, en la incidencia de desconocimiento de firma; y se ordena la ampliación del lapso de prueba de la incidencia, a quince días de despacho.
En fecha 29 de Noviembre de 1999, la parte demandante apela de la decisión de fecha 25 de Noviembre de 1999
Con escrito presentado en fecha 8-12-99, la parte demandada dentro del proceso ordinario, promueve el mérito favorable de las actas; lo cual se admite por auto de fecha 17 de Diciembre de 1999.
Con diligencia de fecha 25 de enero de 2000, los expertos grafotécnicos consignan el Informe de su gestión.
Con diligencia de fecha 09 de Enero de 2001, la parte demandante renuncia a la apelación interpuesta en fecha 29-11-99.
Consta en actas, inserto al folio 155, Oficio emanado de la Fiscalía XV del Ministerio Público de este Estado Zulia, de fecha 01 de Octubre de 2001, solicitando la información siguiente:
1) Número de causa asignado
2) Si corre inserta en dicha causa, original de Unica de Cambio, a la orden de DISTUPER S.RL.,
3) Si a dicha letra se le han practicado experticia grafotécnica y cuales han sido sus resultados.
Que la información se solicita de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto cursa denuncia interpuesta por el ciudadano EDDIE CHAVIER. Exp. 14.881. TRANSICCION.
Consta al folio 158, copia del oficio dirigido a la Fiscalía XV del Ministerio Público del Estado Zulia, con la información requerida.
Por auto de fecha 02 de Octubre de 2003, el órgano subjetivo que ejerce la rectoría de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la causa, y fijó como término para su continuación el de diez días de despacho, previa notificación de las partes, las cuales constan en actas.
Con diligencia de fecha 27 de Noviembre de 2003, la parte demandante en la persona de su apoderado judicial, consigna constante de cuatro folios útiles, copia certificada de la decisión definitivamente firme dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se declara el Sobreisimiento de la causa a favor de su mandante ciudadano Pablo Antonio López; lo cual consta a los folios 171, 172, 173.
Cumplida la sustanciación de este proceso, pasa este Tribunal a dictar sentencia conformes a las siguientes consideraciones:
-II-
CONSIDERACIONES
Se infiere de actas, que la acción tutelada por el actor, está iniciada por un procedimiento monitorio de intimación, que en su primera fase carece de cognición y de contradicción, de índole sumario que persigue la creación en forma rápida y económica en contra del deudor, de un título ejecutivo que aún no se configura; y para cuya sustanciación, debe observarse el dispositivo de los artículos 640, 641, 642, 643, 644 del Código de Procedimiento Civil, y que al oponerse a ese procedimiento la parte demandada, entró a la esfera de la actividad ordinaria, y para cuyo conocimiento es competente este mismo Tribunal, atendiendo a la materia, cuantía y domicilio del deudor. Así se declara.
Relacionadas todas y cada una de las actas, no vislumbra esta Juzgadora, hechos o actos que puedan dar origen a la reposición de la causa, por tener connotación con los ordinales del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República, muy especialmente en cuanto al primero de ellos, que puedan afectar al debido proceso, y al derecho a la defensa, o que puedan suponer una mengua o privación del derecho de contradecir, alegar o probar, algo relacionado con esta causa, en situación de Igualdad; que bien pudiera influir en una Tutela Judicial Efectiva. Situaciones estas consideradas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes fallos, entre los que se destaca el proferido en fecha 24 de Enero de 2001, (Caso Supermercado Fátima S.R.L., en donde se expresa que:
.. El derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendió como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.
PUNTO PREVIO
Como en esta litis, ha sido traído a las actas, la intervención de Tercero en base al artículo 370, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, en atención a la invocación de ello, por el demandado de autos; antes del posterior examen, se debe deslindar los derechos y alcances de esa Tercería y su afectación al decurso del proceso, quedando determinado:
Que esta tercería tenida como una intervención forzada, a instancia de parte, en este caso, de la parte demandada, tiene como finalidad, la integración subjetiva del contencioso sin provocar una incidencia que retarde el proceso; por cuanto la decisión que a ella atañe, debe tomarse en la definitiva.
Su finalidad es la de traer a la contienda, al tercero que tiene un interés común o igual al demandado principal, pero que no figura como parte en la causa pendiente.
En el caso de autos, constituye el tercero llamado a juicio, junto con el demandado de actas, un litis consorcio pasivo; dada la situación jurídica en que se hallan, vinculados por la relación sustancial común, que en este caso lo constituye la cambial fundamento de la acción.
En cuanto a la secuela probatoria, está admitido Doctrinariamente, que los hechos comunes pueden ser probados por cualquiera de ellos y los hechos propios por el respectivo titular de la acción.
Dentro del mismo estudio, considera esta Juzgadora, como propio, traer a las actas, las definiciones Doctrinales que sobre el Tercero llamado a proceso, que es el caso examinado en este Punto Previo, tienen los estudiados juristas:
CHIOVENDA, Que es la llamada de quien habría podido ser, pero no quiere, ni puede ser constreñido a ser litis consorte del actor, o de quien habría podido ser litis consorte del demandado, lo que supone que el actor o el demandado se encuentren en litis por una relación jurídica común con el tercero o conexa con una relación en la cual el tercero se encuentre en ella, de modo que esté controvertido el mismo objeto y la misma causa petendi.
CALAMANDREI, Que la denominación de “comunidad de causa”, es algo distinto del litis consorcio necesario que supone una pluralidad de sujetos para una relación jurídica sustancial única y por tanto una única causa con pluralidad de parte.
CARNELUTTI. Que el concepto de comunidad de la litis a un tercero, se resuelve en una doble conexión de la litis referente al tercero con la. litis ya deducida en el proceso… de manera que debe existir entre dos litis conexión subjetiva y en segundo lugar , debe haber conexión instrumental.
Para Rengel, Romberg, Estas Doctrinas se podrían sintetizar en dos corrientes: las que admiten la llamada del tercero, tanto en los casos de litis consorcio necesario como facultativo, y las que excluyen la intervención en el primer caso y solo la admiten en los casos de litis consorcio facultativo; y concluye este autor Patrio, que nuestro derecho se adscribe a la primera de las corrientes mencionada que es la mas amplia; o sea en el caso de litis consorcio necesario.
Por lo que debe considerarse como procedente en derecho, la llamada del tercero, como así se hizo, por considerarlo como necesario, en virtud de la relación que existe entre el accionado y el tercero, con respecto al instrumento fundamental de la acción que lo constitye la letra de cambio, que se señala como aceptada por el mismo llamado a tercería; máxime cuando coinciden en cuanto a la defensa de la existencia de la cuestión prejudicial invocada como defensa de fondo, a la que mas adelante debe referirse esta Juzgadora. Así se declara. (Definiciones Doctrínales, tomadas de la Obra: “Del Procedimiento Cautelar, De la Tercería y del Embargo Ejecutivo”. De Pedro Villarroel Rion. Ediciones Libra.(Subrayado del Tribunal).
Dentro de este mismo PUNTO PREVIO, debe examinar esta Sentenciadora, la defensa opuesta conforme al articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, formulada en el acto de contestación de la demandas, como defensa de fondo, y que se relaciona, según la parte demandada, con “la falta de cualidad en el actor para intentar y sostener la presente acción”.
En virtud de que la transferencia de crédito que aparece a favor del endosatario, no es valido porque el endoso ha sido realizado mediante un acto ilícito, y refiere la averiguación penal que instruye el Juzgado XV de Primera Instancia Penal del Estado Zulia, Exp. 14.881, iniciada por el aceptante de la letra de cambio, ciudadano Eddie Chavier, como primer obligado en la letra de cambio, por extravío de esa letra de cambio, que aparece en original como fundamento de esta acción.
Corrobora el mismo Tercerista en su intervención en este proceso, la existencia de esa denuncia penal, iniciada por el mismo.
Ahora bien, para dilucidar esta defensa de falta de cualidad e interés del actor para sostener el proceso, por los razonamientos ya mencionados; se hace necesario de la misma manera el pronunciamiento de carácter previo, sobre la cuestión previa de la prejudicialidad penal, invocada en actas, con fundamento también en la misma denuncia penal.
Para enervar tales hechos, la parte demandada luego de solicitar oficio a la Fiscalía XV del Ministerio Público, y requerir esa misma Fiscalía los datos que se mencionan en el Oficio ZUL-15-3940-01 de fecha 01 de Octubre de 2001, suministrados con Oficio No 25.514-1463 de fecha 15 de Octubre de 2001; consigna en copia certificada emanada del Juzgado Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, la resolución No.4C-079-03 de fecha 23 de Enero de 2003, donde de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el SOBREISIMIENTO de la causa penal que por Estafa en perjuicio del ciudadano ANTONIO TALAVERA, se imputó al ciudadano PABLO ANTONIO LOPEZ.
Atendiendo al significado “Lato Sensu”, de la palabra Sobreisimiento, que conforme al Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales”, de Guillermo Cabanellas Cuevas,dice:
“Acción y efecto de sobreseer, de cesar en una instrucción sumarial y, por extensión, dejar sin curso ulterior un procedimiento. Esta definición de la Academia está ampliada diciendo que el sobreisimiento se llama libre cuando por ser evidente loa inexistencia de delito o la irresponsabilidad del inculpado, pone término al proceso con efectos análogos a los de la sentencia absolutoria y provisional, cuando por deficiencia de la prueba paraliza la causa….”.
En razón de ello, teniendo el carácter de libre, el sobreisimiento decretado; no existiendo instrucción sumarial en contra del accionante, loque se desprende de la copia certificada del fallo en comento, consignada en actas, la cual se valora a favor de la parte demandante, como elemento probatorio de carácter documental en este juicio, debe en consecuencia:
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR, la defensa perentoria de falta de cualidad e interés del actor para sostener el presente juicio, opuesta de conformidad con el artículo 361 del Código Adjetivo Procesal. Alegando -que el crédito que aparece, a favor del endosatario accionante, no es válido, puesto que el endoso ha sido realizado mediante un acto ilícito, lo que implica la ausencia de cualidad para reclamar un pago a su poderdante, de quién no recibió validamente el titulo cambiario, dado que el nacimiento de la letra de cambio comportaba una obligación fraudulenta que la hacia inocua en su circular ulterior-; y al no ser probada la fundamentación de esta defensa, hace que no prospere en derecho por la motivación antes mencionada, con la correspondiente condenatoria en costas. Así se decide.
b) SIN LUGAR, LA prejudicialidad penal opuesta con base a la existencia de una averiguación penal, con imputación al aquí demandante; cuya constancia en ninguna forma fue acompañada; pero posteriormente fue consignada decisión penal de sobreisimiento, considerándose esta defensa suficientemente debatida en actas,; sin entrar a pronunciarse sobre condenatoria en costas por tener relación con el orden público esta defensa. Así se decide.
Agotado el punto Previo de este fallo, pasa esta Juzgadora, a pronunciarse sobre el fondo de la presente acción, observando que el demandado:
“, rechaza, niega, y contradice todos y cada uno de los hechos, alegados y narrados en el libelo de la demanda, así como la pretensión del actor.
Niega que el actor sea tenedor legitimo de la letra de cambio acompañada en original con la demanda, supuestamente librada el 15 de Diciembre de 1993, con vencimiento de pago el día 15 de Diciembre de 1997.
Niega y contradice que la letra de cambio haya sido emitida el 15 de Diciembre de 1993, supuestamente aceptada por el ciudadano Eddie Chavier, y como supuesto beneficiario la sociedad mercantil DISTUPER S.R.L.
Que no es cierto que la letra de cambio, haya sido endosada a su representado en fecha 17 de Diciembre de 1997, por la empresa DISTUPER S.R.L.
Que su representado niega y rechaza el supuesto endoso que aparece escrito en el reverso de la cambial con fecha 15 de Junio de 1998, presuntamente endosada a Pablo Antonio López,
Niega que hayan sido nugatorias las diligencias realizadas tendientes al pago de la obligación.
Niega que su representado se encuentre obligado a pagar por vía de regreso, ninguna cantidad de dinero pretendida en la demanda.
La parte demandada en el proceso ordinario, promovió: “El mérito favorable que resulten de las actas procesales,…en cuanto a la supuesta fecha de emisión, vencimiento, aceptación por parte del librado aceptante con su firma que aparece en la letra de cambio como primer obligado, dado que si la cambial resulta falsa la firma del tercero Eddie Chavier, por actos fraudulentos, no existe obligación principal, y por ende, jamás puede pensarse transferencia del crédito fraudulento, toda vez que el nacimiento ab inicio de la letra de cambio es con la firma del Librador Aceptante, bajo ese supuesto, es el ciudadano Eddie Chavier quien negó su firma y el contenido del instrumento cambiario que acompañó el actor con su demanda (Sic).
En relación a la anterior disertación que promueve la parte actora; no se vislumbra en ella, elemento probatorio a su favor, en cuanto a la demostración de acto o hecho que pueda considerarse de carácter fraudulento en cuanto al nacimiento de la cambial como elemento principal en esta acción; coadyuva esta apreciación, el mismo sobreisimiento de la averiguación penal, ya considerado por esta Juzgadora. Así se declara.
La parte demandante, a los fines de enervar el desconocimiento del endoso de fecha 15 de Junio de 1998, promovió y obtuvo prueba de cotejo, la que una vez tramitad, culminó con la consignación del Informe rendido por los expertos designados, Doctores Henoch Quintero, Alida .Barroso y Carlos Morles, que consta en actas, a los folios del 119 al 137, ambos inclusive.
Concluyen los expertos en su informe consignado el 25 de enero de 2002, en
“Que la persona que ejecutó las firmas dadas como indubitadas, que se leen “A L”, ejecutó la firma dada como debitada que se lee “”A L” contenida en el reverso de la pieza distinguida como letra de cambio, esto es que, si las firmas dadas como indubitadas fueron ejecutadas por el ciudadano ANTONIO TALAVERA, esta persona también ejecutó la firma dada como dubitada contenida en el reverso de la letra de cambio”
Este dictamen suscrito por todos los expertos, en la experticia promovida a petición de parte, y que fuere acordada por el Tribunal tomando en consideración el artículo 1422 del vigente Código Civil, y que contiene su correspondiente motivación, en forma clara, y aún cuando en consonancia con el artículo 1427 del mismo Código Sustantivo, esta Administradora de Justicia, no está obligada a seguir sus conclusiones; a su propio juicio, la valora como presunción cierta y concordante de que el endoso realizado por la persona que lo suscribe, en esa fecha 15 de Junio de 1998, pertenece al demandado de autos. Así se declara.
Ahora bien, dentro del principio de la moderna Doctrina procesal de la exhaustividad del fallo que faculta al Juez a decidir con arreglo a la equidad y a, atenerse a lo alegado y probado en autos,..para dar cumplimiento a las exigencias contempladas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo cumplir con el Adagio Latino “Justa alegata et probata iudex judice debet”, y solamente todo lo alegado, lo que se ha conceptualizado como Doctrina de la Sala de Casación Civil, y que brillantemente se explana en la sentencia de fecha 25-2-04, No.00111, proferida por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de Rafael José Rangel y Otra contra Desarrollos Urbanísticos Hipódromo C.A, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, donde ratifica, que: “… el vicio de incongruencia que constituye infracción del artículo 12 y del ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, en principio, en el libelo de demanda, en la contestación o en los Informes,…”. (…) omisis.
Dentro de este mismo contexto, y en obsequio de la misma congruencia del fallo, tutelada por el artículo 243 eiusdem, en su ordinal 5, como ya fue comentada; es obligación de esta Juzgadora, decidir de manera clara y precisa, sobre todos los puntos objetos del debate.
Dicho esto, se infiere de la contestación de la demanda, que el demandado como una de sus últimas defensas alegó:
“Niego y rechazo que ANTONIO TALAVERA, se encuentre obligado a pagar por vía de regreso..”
Por su parte el demandante, en su escrito de fecha 26-6-99, alegó:
“Ratifico e insisto en la validez de la letra de cambio objeto de esta querella, así como el endoso que aparece escrito en su anverso con fecha 15 de Junio de 1998, endosada a mi mandante por el ciudadano Antonio Talavera por lo cual hace a mi mandante acreedor de la cualidad con la actúa (sic) en este proceso ”.
Dentro de ese mismo orden, se tiene que:
Del exhaustivo examen del instrumento que soporta la acción, y extremando su deber de analizar el problema jurídico, originado con esta defensa e invocado por el demandado dentro de la secuela probatoria, el mérito favorable de las actas; debe esta Juzgadora, pronunciarse, en cuanto a la acción de regreso, tomando en consideración el comportamiento que debe adoptar tanto El endosatario en procuración, El Endosante y el Librador, sujetos de esa relación cartular, observándose:
En cuanto al Endosatario en Procuración, Dice J. Muci, en su Obra “Endoso por procuración”. Pag. 235.
“Que si bien la facultad del endosatario para provocar o suscitar el juicio es limitada (ya que solo puede deducir en juicio la acción cambiaria), el poder que le asiste para defender al endosante, dentro del juicio, es ilimitado”.
En cuanto al Endosante:
“El endosante es el verdadero sujeto procesal activo de la litis”. Pag. 77
“Mediante el endoso no se trasmite la propiedad de la letra ni de los derechos a ella incorporados, simplemente se legitima al endosatario para que ejerza los derechos derivados del título, pero no en nombre propio, sino en nombre de su endosante”.
En cuanto al Librador,
“Conforme lo determina el artículo 418 del Código de Comercio, el librador garantiza la aceptación y el pago. Toda cláusula por virtud de la cual se exime de la garantía del pago se tiene por no escrita”.”
En relación a esto último, en cuanto a la Responsabilidad del Librador, Roberto Goldschmidt, al comentar el artículo 418 eiusdem, en su Obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL”, Edición 2002. Pag. 613, nos dice:
“El último artículo importante en materia de emisión de la letra de cambio es el artículo 418, relativo a la responsabilidad del librador. El librador es el primer obligado por vía de regreso. Responde, en principio de la aceptación y del pago”.-
El artículo 423 del Código de Comercio, dice:
“El endosante, salvo prueba en contrario, es garante de la aceptación y del pago, Puede ; aunado al hecho de que la parte actora no trajo a las actas elementos probatorios durante la etapa probatoria del juicio ordinario prohibir un nuevo endoso, en cuyo caso no garantiza la aceptación ni el pato con respecto a las personas a las cuales ha sido posteriormente endosado”.
Dentro del mismo análisis, se observa conforme al contenido del libelo: Que la letra de cambio fue librada por Bs. 24.000.000,00, a la orden de la Sociedad Mercantil DISTUPER S.R.L. (LIBRADOR), aceptada para ser pagada Sin Aviso y Sin Protesto, el día 15 de Diciembre de 1997, por el ciudadano EDDIE CHAVIER (LIBRADO); ENDOSADA POR EL LIBRADOR, en fecha 17 de Diciembre de 1997,al ciudadano ANTONIO TALAVERA (ENDOSANTE), y este a su vez, en fecha 15 de Junio de 1998, la endosa al ACTOR PABLO ANTONIO LOPEZ, quien la ENDOSA EN PROCURACIÓN, en fecha 15 de Julio de 1998, al profesional del derecho ALEJANDRO VELÁSQUEZ LUZARDO, quien la presenta para su Cobro, y al ser negado el endoso que se indica como estipulado en fecha 15 de Junio de 1998, es lógico considerar que se inicia la acción de regreso, quedando obligado el Librador a responder por la aceptación y pago de la cambial; por lo que pierde así eficacia la acción dineraria instaurada en contra del aquí endosante ANTONIO TALAVERA,y en consecuencia, pierde así legitimidad el mismo endosante como sujeto pasivo de esta demanda; lo que hace que se tenga como improcedente en derecho la presente demanda, como así se hará saber en la parte dispositiva de este fallo; aunado al hecho de que la parte actora no trajo a las actas elementos probatorios durante la etapa probatoria del juicio ordinario todo de conformidad con el artículo 12, 506 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 518 y 523 del vigente Código de Comercio. Así se decide.
Se deja constancia:
Que la parte demandada con diligencia de fecha 1-6-99, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión interlocutoria de fecha 16-4-99; la que se oyó en un solo efecto con auto de fecha 9-6-99; y aún cuando la parte apelante señaló las copias certificadas a remitirse al Organo Superior, no existe en actas, diligencia de la misma parte consignando dichas copias ni acto alguno que impulse ese recurso.
Que el librado aceptante EDDDIE CHAVEZ, como tercerista, en su intervención de fecha 13-10-99, impugnó y desconoció la letra de cambio, tanto en su contenido escrito a máquina como en su propia firma; aún cuando la parte actora, nada hizo en relación a este desconocimiento; no es menos cierto, como así lo hace saber el demandante, en su escrito de fecha 17-11-99, que de conformidad con el dispositivo del artículo 477 del Código de Comercio vigente que dice “La falsificación de una firma, ya sea la del librador, ya la del aceptante, en nada influye sobre la validez de las otra firmas contenidas en la letra” en nada altera el contenido de las restantes firmas.
ASI SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares sigue el profesional del derecho, ALEJANDRO JOSE VELAQUEZ LUZARDO con el carácter de Endosatario en procuración del ciudadano PABLO ANTONIO LOPEZ, contra ANTONIO TALAVERA, en donde intervino como Tercerista, el ciudadano EDDIE CHAVIER, identificados en actas.
En relación a las costas de este proceso, se declara la compensación de las costas acordadas en la decisión interlocutoria de fecha 16 de Abril de 1999, a favor del actor; y las costas acordadas en el Punto Previo, de este mismo fallo, relacionada con la defensa de previo pronunciamiento conforme al artículo 361 iusdem, declarada Sin Lugar; con las costas que a favor de la parte demandada, debe acordarse en esta decisión, en virtud del dispositivo de este fallo.
ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese copia certificada de este fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72,ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho del mes de Julio de Dos Mil Seis. Años:196 de la Independencia y 147 de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECETARIA
ABOG. JAIDY MORALES.
En la misma se dictó y publicó este fallo, quedando anotado bajo el No. 790 Hora:.10,20.a.m. La Secretaria, Abog. Jaidy Morales Gutiérrez, certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, 18 de Julio de 2006.
La Secretaria,
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