Expediente No.32.649
Sent. Nº774
DIVORCIO
M.R.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

Consta de autos que la ciudadana NELLY BEATRIZ ARTEAGA DE LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.964.623 y con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, parte demandante, asistida por la abogada en ejercicio, LIBRADA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº46.647, en el presente juicio de DIVORCIO seguido en contra del ciudadano RAMON ENRIQUE LUZARDO USECHE, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 5.178.518, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, mediante escrito presentado ante la secretaría de este Tribunal, solicitó medida Preventiva de Embargo como pensión alimentaria sobre los siguientes conceptos: Cincuenta por ciento (50%) del sueldo o salario integral, utilidades o aguinaldos del presente año, Bono vacacional, Comisiones, Bonos Especiales y de lo que es asignado por concepto de Cesta Ticket, que devenga el demandado, como obrero que es en la Universidad Nacional Experimental Rafael Maria Baralt; igualmente solicitó se sirva decretar medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales, caja de ahorros, fideicomiso e intereses en fideicomiso, vacaciones, bono de transferencia, bonos como adelantos de prestaciones sociales, que le correspondan al demandado, a los fines de asegurar las gananciales que le corresponden a la demandante como legitima esposa.

Ahora bien, impuesta la Juez Natural a cargo de este Tribunal del contenido de las actas observa, que la parte actora junto con el libelo de la demanda acompañó copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Registrador Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, signada con el Nº60, de fecha veintidós de Enero de Mil Novecientos Setenta y Siete, de la cual se constata la unión conyugal de los ciudadanos RAMON ENRIQUE LUZARDO USECHE y NELLY BEATRIZ ARTEAGA PALMA; por lo que se comprueba la obligación que tiene el demandado en virtud de la relación conyugal existente; en consecuencia esta Juzgadora, considera procedente decretar las medidas preventivas solicitadas por la parte demandante. Así se declara.

Así la cosas, esta Juzgadora considera necesario traer a colación el contenido del artículo 139 del Código Civil, el cual consagra:

“El marido y la mujer están obligados a contribuir a la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales. En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que separe del hogar sin justa causa. El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro”.


Asimismo, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participaciones en los beneficios o Utilidades, sobresueldos, Bono Vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.”


Y por cuanto prevé el artículo 91 de la Constitución Nacional, una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones Alimentarias (Artículo 91).

Por cuanto, encuadrándose en parte, la solicitud hecha en la excepción de Ley, este Tribunal, a fin de garantizar la obligación alimentaria que tiene el demandado para con su cónyuge, quienes deben asistirse recíprocamente, este Juzgado de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, decreta: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo o salario integral que le pueda corresponder al ciudadano RAMON ENRIQUE LUZARDO USECHE, antes identificado, como trabajador al servicio de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL RAFAEL MARIA BARALT, dicha cantidad de dinero deberá ser entregada personalmente a la demandante NELLY BEATRIZ ARTEAGA PALMA, ya identificada; asimismo se decreta medida preventiva de embargo sobre el treinta por ciento (30%) de las Utilidades o Aguinaldos y Bono vacacional que le pueda corresponder al demandado en el presente año 2006, debiendo remitir estas cantidades de dinero en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal. Referente a la solicitud de medida preventiva de embargo sobre los conceptos de: Comisiones, Bonos Especiales y de lo que es asignado por concepto de Cesta Ticket, y evidenciándose que con las medidas decretadas anteriormente, se cubre suficientemente la Pensión de Alimentos para la demandante, NELLY BEATRIZ ARTEAGA PALMA, y garantiza dicha pensión la subsistencia vital y personal de la misma; por lo tanto a este Tribunal le es procedente NEGAR el referido pedimento por las razones antes expuestas. Así se decide.-

Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191, ordinal 3º del Código Civil, que establece:

“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

3. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, a fin de garantizar los bienes gananciales que le corresponden en la comunidad conyugal, en aras de preservar los bienes adquiridos, ante la posible malversación o dilapidación de los mismos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los conceptos: Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros, Fideicomiso e Intereses en Fideicomiso y Vacaciones, Bonos de Transferencia y bonos como adelanto de prestaciones sociales, que le puedan corresponder al demandado, como trabajador de la Institución antes mencionada; debiendo remitir estas cantidades en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:

· En el juicio de DIVORCIO seguido por NELLY BEATRIZ ARTEAGA PALMA en contra de RAMON ENRIQUE LUZARDO USECHE, medida de embargo preventivo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo o salario integral que le pueda corresponder al ciudadano RAMON ENRIQUE LUZARDO USECHE, antes identificado, como trabajador al servicio de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL RAFAEL MARIA BARALT, dicha cantidad de dinero deberá ser entregada personalmente a la demandante NELLY BEATRIZ ARTEAGA PALMA, ya identificada; asimismo se decreta medida preventiva de embargo sobre el treinta por ciento (30%) de las Utilidades o Aguinaldos y Bono vacacional que le pueda corresponder al demandado en el presente año 2006, debiendo remitir estas cantidades de dinero en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal; todo ello, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

· Medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los conceptos: Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros, Fideicomiso e Intereses en Fideicomiso, Vacaciones, Bono de Transferencia y bonos de adelantos de prestaciones sociales, que le puedan corresponder al demandado, como trabajador de la Institución antes mencionada; debiendo remitir estas cantidades en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


· Se niega medida preventiva de embargo sobre los siguientes conceptos: Comisiones, Bonos Especiales y de lo que es asignado por concepto de Cesta Ticket.

· Para la ejecución de la Medida de Embargo recaída sobre los demás conceptos, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordena librar despacho y remitir con oficio. Librese despacho y remítase con oficio.

· No se condena en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y registrase la presente resolución. Déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce días del mes de Julio del año 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


La Juez,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA

ABOG. JAIDY MORALES GUTIERREZ
En la misma fecha anterior siendo las 9:00 am, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.774, en el legajo respectivo. La Secretaria. (fdo ilegible) es copia fiel y exacta de su original, lo certifico, Cabimas 14 de Julio del año 2006. la Secretaria.