Exp.32.419
Sent Nº 778
DAÑOS Y PERJUICIOS
VIA INQUILINARIA
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
PARTE DEMANDANTE: JAVIER GONZALEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.946.825, domiciliado en la avenida 72, de la población de Bachaquero, en Jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: GISELA RONDON DE MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.503.667, domiciliada en el sector “El aserradero”, frente al depósito de Licores JD, jurisdicción Del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abog. MARIANNER MORALES Inpreabogado N 105.250.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abog: MAGALY VALBUENA DE CAMPOS, Inpreabogado Nº 16.429.
I
RELACION DE LAS ACTAS
En fecha trece (13) de Septiembre del año 2.004, el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada al escrito de demanda y la admitió cuanto ha lugar en derecho, con motivo del Juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS (VIA INQUILINARIA) seguido por JAVIER GONZALEZ CASTILLO en contra del ciudadano GISELA RONDON DE MOSQUERA, emplazándose a la demandada a los fines de que compareciera por ante el Juzgado de la causa, en el segundo día de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha veintiocho de Enero del año 2.005, el Alguacil de dicho Juzgado dejó constancia en autos de no haber podido citar a la demandada, por lo que consignó los recaudos de citación a las actas.
Posteriormente, en fecha treinta y uno (31) de Enero de 2.005, la parte actora solicitó al Tribunal la citación de la demandada por medio de carteles, la cual fue acordada por auto de fecha cuatro de Febrero del mismo año.-
Por escrito de fecha tres (03) de Noviembre de 2.005, la parte actora JAVIER GONZALEZ, asistido por la abogado en ejercicio MARIANNER MORALES, reformó la demanda; luego en diligencia de fecha siete de Noviembre del mismo año, el demandante solicitó se le diera entrada a dicho escrito a los fines de gestionar la citación de la demandada, la cual fue admitida por auto de fecha nueve de Noviembre de ese mismo año.
Mediante diligencia de fecha diez (10) de Noviembre de 2.005, la apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación librado en la presente causa, en virtud de no haber sido posible localizar a la demandada personalmente.
En fecha diez (10) de Noviembre de 2.005, la Secretaria del Juzgado A quo, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; luego por diligencia de fecha veintiocho de Noviembre de ese año, la parte actora, consignó los ejemplares del Diario Panorama y El Regional en donde aparece publicado el cartel de citación, ordenándose el desglose de los mismo, y agregándose a las actas.
En fecha primero (01) de Diciembre de 2.005, la ciudadana Gisela Rondon de Mosquera, parte demandada, asistida por la abogado en ejercicio MAGALY VALBUENA, se dio por citada en el presente proceso.
Mediante escrito de fecha veintiuno (21) de Diciembre del año 2005, la Abog. MAGALY VALBUENA DE CAMPOS, apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación, en donde en el CAPITULO II de dicho escrito solicitó la perención de la instancia en el presente proceso.
Por escrito de fecha doce (12) de enero del año 2.006, la apoderada judicial de la parte demandada Abog. MARIANNER MORALES, realizó unas series de observaciones en relación a la perención de la instancia solicitada por su contraparte.-
En fecha seis (06) de Marzo de 2.006, el a quo dictó y publicó sentencia declarando perimida la Instancia.-
De dicha decisión la apoderado judicial de la parte demandante, la Profesional del derecho MARIANNER MORALES, ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación, y el Juzgado a quo oyó la misma en ambos efectos y acordó remitir el expediente a este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien en fecha diez (10) de Abril de 2.006, le dio entrada, y ordenó anotarlo en el libro cronológico respectivo, fijándose oportunidad para dictar la sentencia respectiva.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El día dieciséis (16) de Marzo de 2.006, la apoderado Judicial de la parte demandante Abog. MARIANNER MORALES, ante el Juzgado de la causa mediante diligencia Apela de la decisión dictada por ese Tribunal de Municipio en fecha seis de Marzo del año 2.006, en la cual declaró Perimida la Instancia.-
Ahora bien, el recurso de apelación es conferido por la ley a la parte o a aquel que tenga interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, cuando se considera agraviado por una sentencia o mandato de un Juez o Tribunal inferior, para que el Tribunal Superior, modifique enmiende o revoque la decisión dictada por el Juzgado que la haya dictado. Tenemos entonces, que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez del segundo grado de jurisdicción.
Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés de la apelación, expone que esta determinado por el vencimiento de uno de los litigantes o de los dos recíprocamente; en esencia es una instancia sobre los hechos que debe culminar en una nueva resolución.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este órgano Superior previo a resolver hace las siguientes consideraciones:
El Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
De igual manera, esta Juzgadora destaca el contenido del artículo 267 eiusdem, el cual consagra:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos Treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla”.- (Subrayado del Tribunal)
Así tenemos, que efectivamente la Perención brevísima consagrada en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es de treinta (30) días y se observa de actas, que desde día trece (13) de Septiembre de 2.004, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta el día veintiocho (28) de Enero de 2.005, fecha en la cual el Alguacil realiza su exposición manifestándole al Tribunal la imposibilidad de poder citar a la demandada, y aún cuando no fue solicitado por el este Órgano Superior un computo de días de Despacho, a simple vista se observa, que transcurrieron más de treinta (30) días de despacho, tal y como lo expresa el Tribunal a quo en su sentencia bajo análisis. Así se decide.
Igualmente es criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de treinta días, referido en el ordinal 1º del articulo 267 antes trascrito, para provocar la perención de la instancia, es la fecha del auto de admisión de la demanda, fecha esta que se constituye entonces el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado y constituyendo doctrinariamente el proceso, como un conjunto sucesivo de actos; dependen del impulso para que el mismo marche hacia adelante y las cuales son actividades procesales circunscritas en un tiempo por el legislador.
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) el transcurso de un plazo señalado por la Ley.-
La misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:
“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el Legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la Cosa Juzgada…”.-
No solo se encuentra regulada este tipo de perención en el ordinal 1°, sino también en el 2° del artículo 267 del CPC, y está vinculada con el incumplimiento por parte del la demandante de las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado dentro del lapso de los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda o de la reforma.
La pérdida de una actividad procesal puede ocurrir en dos casos: A) por falta de actividad y B) por extemporánea.-
Ahora bien, del análisis de las actas integradoras del expediente, esta Jurisdicente encuentra que efectivamente por auto de fecha trece de Septiembre del año 2.004, el a quo admitió la demanda y libró los recaudos de citación, y desde esa fecha no consta en el expediente ninguna actividad procesal de impulso efectuado por la parte demandante para gestionar la citación del demandado,
Así las cosas, este Órgano Superior , a fin de mantener la seguridad jurídica de las partes y verificado el transcurso del lapso de Ley establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante haya realizado ninguna actividad capaz de interrumpirlo, debe declarar Perimida la Instancia en este proceso, y en consecuencia, Sin Lugar la apelación interpuesta por la Profesional del Derecho MARIANNER MORALES, quien actúa como apoderada judicial de la parte demandante, y se confirma la decisión dictada por el Juzgado de la causa de fecha seis (06) de Marzo de 2.006. ASI SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Ø PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS (VIA INQUILINARIA) seguido por JAVIER GONZALEZ CASTILLO en contra de GISELA RONDON DE MOSQUERA, ya identificados, en la parte narrativa de este fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Ø SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abog. MARIANNER MORALES, apoderado Judicial de la parte demandante en el presente juicio.
Ø CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de Marzo de 2.006.
Ø Se condena en costas a la parte demandante, según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese.-
Bájese este expediente en la oportunidad correspondiente para ello.-
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Julio del año 2.006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
ABOG. JAIDY MORALES
En la misma fecha anterior siendo las 12:20 m previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No 778 en el legajo respectivo. FDO.ILEGIBLE. LA SECRETARIA. ABOG. JAIDY MORALES CERTIFICA: QUE LA PRESENTE COPIA ES FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. CABIMAS,14/07/2006.
La secretaria,
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