Expediente No.32.113
Sentencia No.780.
D/ 185-A
MR.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

Este Tribunal, el día nueve de Diciembre del año 2005, le dio entrada a la solicitud presentada por los Ciudadanos: JAIME ADELSO CARRASQUERO RANGEL y NEIDA ISELA CHIRINOS DE CARRASQUERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-7.744.078 y 5.172.645, respectivamente, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio RAFAEL RAMON CABRERA GOMEZ, inpreabogado No.66.205, solicitando se les declare el Divorcio fundamentando la misma en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil.-

- Exponen los solicitantes:

“En fecha 23 de Diciembre de 1983, contrajimos matrimonio civil, en presencia del Prefecto y su respectivo secretario del extinto Distrito Lagunillas, hoy Municipio Lagunillas…fijamos nuestro domicilio conyugal en la dirección identificada anteriormente…desde el día 13 de Septiembre de 1999, hemos dejado de tener vida en común….”(Omissis).-

Por escrito presentado en fecha dieciocho de Abril del año 2006, la ciudadana MARIA EUGENIA HERNANDEZ GUERRA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó al Tribunal, instara a los co-solicitantes a los fines de que aclararan cual era el domicilio conyugal, por cuanto se evidencio de actas, que indicaron como domicilio conyugal, el establecido como domicilio actual.

Por auto dictado en fecha tres de Mayo del año 2006, el Tribunal instó a las partes solicitantes, a los fines de que aclararan cual era el domicilio conyugal, por cuanto se evidencio de actas, que indicaron como domicilio conyugal, el establecido como domicilio actual.

Por diligencia de fecha cuatro de Mayo del año 2006, la ciudadana NEIDA ISELA CHIRINOS, parte co-solicitante, asistida por el abogado RAFAEL CABRERA, indicó su domicilio actual y el del ciudadano JAIME ADELSO CARRASQUERO RANGEL.

Por auto de fecha veintidós de Junio del año 2006, el Tribunal previo a proceder a dictar sentencia, ordenó notificar al ciudadano JAIME ADELSO CARRASQUERO, a los fines de que expusiera lo que bien tuviera en relación a lo manifestado por la ciudadana NEIDA CHIRINOS, en fecha cuatro de Mayo del año en curso.

Por diligencia de fecha seis de Julio del año 2006, el ciudadano JAIME ADELSO CARRASQUERO, ratificó lo diligenciado por la ciudadana NEIDA CHIRINOS, en fecha cuatro de Mayo del presente año.

Este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

· PRIMERO: Los Ciudadanos JAIME ADELSO CARRASQUERO RANGEL y NEIDA ISELA CHIRINOS DE CARRASQUERO, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco años.

· SEGUNDO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el cual no hizo oposición alguna a la solicitud de Divorcio.

Por las razones dichas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA, DISUELTO POR DIVORCIO, conforme a lo establecido en el artículo 185A del Código Civil, el vínculo matrimonial existente entre los cónyuges Ciudadanos: JAIME ADELSO CARRASQUERO RANGEL y NEIDA ISELA CHIRINOS DE CARRASQUERO, ya identificados, y que contrajeron por ante la Prefectura del Distrito Lagunillas del Estado Zulia, hoy, Intendencia de Seguridad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha veintitrés de Diciembre de mil novecientos ochenta y tres; en consecuencia se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.

No se hace pronunciamiento sobre los hijos procreados en el matrimonio por ser ambos mayores de edad.

No se condena en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 1.384 del Código Civil y el Artículo 72 ordinales 3º y 9º de la ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce días del mes de Julio del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez

Dra. MARÍA CRISTINA MORALES
La Secretaria

Abog. JAIDY MORALES GUTIERREZ

En la misma fecha anterior, siendo las 11:00 am. Previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el No.780, en el legajo respectivo. La Secretaria. (fdo ilegible) es copia fiel y exacta de su original, lo certifico, Cabimas 14 de Julio del año 2006. La Secretaria.