EXPEDIENTE No. 32.075
Sent. Nº 776
ALIMENTOS
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DEMANDANTE CORINA MARGARITA FIGUEROA DE BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No.2.463.194, domiciliada en el sector La Misión, vía Monte Pío, Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogado en ejercicio HAIDEE PRIETO, Inpreabogado Nº 38.109.

DEMANDADO: EVILACIO BERMUDEZ CARIDAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.1.070.583, de igual domicilio

MOTIVO: ALIMENTOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACION DE LAS ACTAS

En fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2.005, la ciudadana CORINA MARGARITA FIGUEROA DE BERMUDEZ, parte demandante, plenamente identificada, asistida por la abogado en ejercicio HAIDEE PRIETO, presenta demanda de alimentos en contra del ciudadano EVILACIO BERMUDEZ CARIDAD, donde alega:

"... En fecha veintitrés (23) de Diciembre de 1.954, contraje matrimonio Civil por ante el Juez y secretario respectivamente del Juzgado del Municipio Libertador, Distrito Baralt del Estado Zulia, con el ciudadano EVILACIO BERMUDEZ CARIDAD…
.Durante dicha unión matrimonial nuestras relaciones fueron armoniosas con afecto, respeto mutuo, etc., pero es el caso Ciudadana Juez, que desde hace Un (1) año aproximadamente, el ciudadano EVILACIO BERMUDEZ CARIDAD, comenzó a dejar de cumplir con todas sus obligaciones conyugales que establece la Ley, como lo es la Pensión de alimentos, vestimenta, respeto, confianza, apoyo moral y económico, y se agrava dicha situación con el transcurrir de los días, Negándose a sufragar los gastos de comida, vestimenta gastos médicos, y otros; ya que por si sesenta y ocho (68) años que tengo, no puedo laborar para ninguna empresa, aunado al hecho cierto de que tengo problemas de salud como son hipertensión severa, hiporexia, entre otras., ….."(Omissis).-

En fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2.005, se le da entrada a la anterior demanda y se admite cuanto ha lugar en derecho y se ordena formar expediente con lo documentos acompañados, emplazándose al ciudadano EVILACIO BERMUDEZ CARIDAD, para que comparezca por ante este Despacho, en el segundo día hábil de despacho siguiente, a fin de dar contestación a la misma.

En fecha treinta de Marzo de 2.006, el Alguacil de este Despacho, dejó constancia en actas de haber citado al ciudadano EVILACIO BEMUDEZ CARIDAD.

En fecha 04 de Abril de 2.006, correspondía a la parte demandada, ciudadano EVILACIO BERMUDEZ CARIDAD, dar contestación a la demanda y este no compareció por ante este Tribunal ni por si, ni por medio de apoderado.-

Durante el término probatorio solo la parte actora promovió las que consideró pertinente, las cuales fueron admitidas en su oportunidad correspondiente.-

De tal manera, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

Como obligación alimentaría debemos entender, el deber que tiene una persona, establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir.

Jurídicamente, comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra, por Ley, declaración judicial o convenio, para atender a la subsistencia decorosa de una persona indigente o impedida de procurársela por si misma.-

Asimismo, el artículo 294 del Código Civil Venezolano dispone:

“La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que se los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.
Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez acordara la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias”.-

Así las cosas, tenemos que para que surja la obligación alimentaría deben concurrir tres condiciones o presupuestos necesarios, a saber:

1.- Que exista una persona incapaz de subvenir por si sola la satisfacción de sus necesidades vitales.-
2.- Que esta persona necesitada se halle ligada por un vínculo parental a otras a quién la Ley imponga la obligación de prestarle alimentos.
3.- Que la obligada se encuentre en capacidad económicamente de proporcionárselos.-

No obstante lo anterior, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.-

Conforme a la anterior disposición corresponde a esta Juzgadora, quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva.

Ahora bien, sustanciando la presente causa, esta Juzgadora antes de proceder a analizar las pruebas aportadas por la parte demandante, considera necesario hacer las siguientes observaciones:

El artículo 196 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la Ley lo autorice para ello”.-

Así tenemos, que de actas se evidencia que en fecha treinta de Marzo de 2.006, el alguacil de este Despacho, dejó constancia de haber citado al demandado en este proceso y de esto se determina que el mismo debió comparecer por ante este Tribunal en el segundo día hábil de despacho, después de que constara en actas su citación y de un pequeño computo de despacho se concluye que dicho lapso transcurrió así: Abril 2.006: Lunes tres (03), martes cuatro (04), quiere decir que el día cuatro (04) de abril de 2.006, expiró el lapso de la contestación de la demanda.-

Se evidencia en consecuencia, que el demandado no dio contestación a la demanda y tal como lo establece nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2.001:
“… En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve fuera del ámbito temporal de validez establecido en la Ley, debe necesariamente ser rechazado. Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleve a cabo después de agotado ese lapso y dentro de cada supuesto, intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de Ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello…”.-


Establece el artículo 362 del código de procedimiento civil lo siguiente:

“Si el demandado no diere Contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.-

De lo anterior, deduce esta Juzgadora, que el demandado no probó nada que lo favoreciera y por tanto se completa el tercer presupuesto necesario que doctrinariamente se requiere para que opere la confesión, esto es que la demanda no sea contraria a derecho, que el demandado no diere contestación a la demanda y que no hubiere probado nada que le favoreciere dentro del lapso legal correspondiente. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Así las cosas, pasa esta Sentenciadora a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

Observa esta Juzgadora, que la demandante promovió oportunamente sus respectivas pruebas, y además de invocar el mérito favorable de las actas; ratificó la Copia certificada del Acta de Matrimonio, el Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primero de Cabimas, de fecha 11 de Noviembre de 2.005; informe médico expedido por la Unidad Médica Adaptógeno de fecha siete de Noviembre de 2.005, de lo cual se obtuvo:

De la Copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Juez del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (folios tres y cuatro), en la cual se constata la unión conyugal de los ciudadanos CORINA MARGARITA FIGUEROA DE BERMUDEZ y EVILACIO BERMUDEZ CARIDAD; por lo que se comprueba la obligación que tiene el demandado en virtud de la relación conyugal existente. Así se declara.

Del Justificativo Judicial evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha once de Noviembre de 2.005,extra liten, y aun cuando la parte actora lo ratifica, no consta que esta prueba preconstituida haya sido evacuada en cuanto a las declaraciones de los testificantes, la cual se considera como requisito de impretermitible cumplimiento para su valoración con aplicación al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, esta Juzgadora la desecha como prueba . Así se declara.

De la constancia médica expedida por la Unidad Médica Adaptogeno, la cual riela al folio nueve (09), al respecto esta Juzgadora cita lo establecido en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil:

“Los Documentos Privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”

Los Documentos Privados emitidos por terceros que no son sujetos procesales en el presente juicio, deben ser ratificados por medio de la promoción de la prueba testimonial, siendo de esta forma la eficacia jurídica del instrumento privado que aportaría en todo caso un factor determinante en la definitiva de la presente causa. Por lo tanto, esta Juzgadora desecha la prueba aportada por la parte demandante por carecer de la forma procesal idónea en su evacuación. Así se declara.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, entiéndase que el juicio de Alimentos comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra por ley, por declaración judicial o convenio, para atender a su subsistencia, habitación, vestido, asistencia medica, educación y otros; y como ya se dijo en líneas precedentes, sin embargo, la obligación alimentaría supuestamente no cumplida, debe ser probada igualmente para así los Jueces cumplir con su deber de declarar con lugar la demanda cuando solo exista a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella; y siendo el caso que la parte actora no probó el hecho material de lo alegado en el libelo, en consecuencia, concluye esta Juzgadora que no prospera en derecho esta demanda .- ASI SE DECIDE.-

Asimismo, en razón de que la obligación alimentaría es de orden público, entendido este como el conjunto de normas fundamentales de convivencia sobre los que reposan la organización de una colectividad determinada. Y más correctamente resulta de observancia de un conjunto de normas jurídicas, cuyo cumplimiento es indispensable, para preservar el mínimo de condiciones necesarias para una convivencia normal. Estas normas son, precisamente, aquellas que rigen el proceso judicial al que acuden los ciudadanos para lograr la tutela de sus derechos.-

Y en virtud de ser este Juzgado el sujeto activo interviniente en la presente relación procesal y con la creación y vigencia la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se eliminan los formalismos, siendo este criterio acogido por la Sala de Casación Civil y por ende por este Tribunal, en razón de que la adaptación de los procedimientos a las previsiones constitucionales deben reinar tanto en el proceso de amparo como en todo proceso jurisdiccional; y siendo el Juez el director del Proceso y el que posee la facultad de no basar la Justicia en formalismos que conduzcan a una errada administración de la misma y lo que es peor, a un desconocimiento del derecho del ciudadano, como lo es en el caso en concreto, esta Juzgadora no habiendo la parte actora demostrado nada que le favoreciera en sus respectivas peticiones Alimentarias y en cumplimiento al deber que tienen todos los jueces de decidir ateniéndose a lo demostrado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 506, 508 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, considera procedente declarar SIN LUGAR la presente demanda.- ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVO

Por todo y en base a los este fundamentos y razonamientos antes expuestos Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por alimentos sigue la ciudadana CORINA MARGARITA FIGUEROA DE BERMUDEZ en contra de EVILACIO BERMUDEZ CARIDAD, antes identificados.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil seis.- Años: l96 de la Independencia y l47 de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA,
Abog. JAIDY MORALES
En la misma fecha siendo las 9:50 a.m previo el anuncio de Ley a la puerta del despacho, se dicto y publicó sentencia, quedando inserta bajo el Nº776 en el legajo respectivo.- FDO.ILEGIBLE. LA SECRETARIA. ABOG. JAIDY MORALES CERTIFICA: QUE LA PRESENTE COPIA ES FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. CABIMAS, 14/07/2006. LA SECRETARIA