Solicitud No. 5721
Titulo Perpetua Memoria
Sent. No.753
Sr.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECLARA:

Se recibe la anterior solicitud signada bajo el No.718, en consecuencia se le da el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal.

El ciudadano REYES GREGORIO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.448.968 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio EDUAR LEAL, inscrito inpreabogado bajo el Nº 87.171, solicita se le declare a el y a los ciudadanos ZULIA COROMOTO GONZALEZ QUINTERO y JOSE LUIS QUINTERO, suficiente los derechos que tienen como UNIVERSALES HEREDEROS de la causante CARMEN VIOLETA QUINTERO, quien según consta de acta de defunción inserta en actas fuera venezolana, mayor de edad.

Ahora bien, previo a resolver esta Juzgadora observa que los solicitantes en mención consignaron en actas los siguientes documentos: 1) Acta de Defunción de la Causante CARMEN VIOLETA QUINTERO; 2) Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos REYES GREGORIO QUINTERO, ZULIA COROMOTO GONALEZ y JOSE LUIS QUINTERO; 3) Justificativo de Testigos, evacuado por ante el Notario Publico Décima Primera del Municipio Maracaibo la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de Abril de 2006; 5) Copias Fotostática de los ciudadanos REYES GREGORIO QUINTERO, ZULIA COROMOTO GONZALEZ QUINTERO y JOSE LUIS QUINTERO.-

Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:
Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.

Examinados los documentos acompañados y la norma utsupra transcrita, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: que son suficientes los derechos que tienen los ciudadanos REYES GREGORIO QUINTERO, ZULIA COROMOTO GONZALEZ QUINTERO y JOSE LUIS QUINTERO, identificados en actas, como UNIVERSALES HEREDEROS DE LA CAUSANTE CARMEN VIOLETA QUINTERO. ASÍ SE DECLARA.-

Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese y regístrese la presente resolución.-

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Julio de dos mil Seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
La Secretaria,

Abog. JAIDY MORALES GUTIÉRREZ.
En la misma fecha anterior siendo las 10:50am, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 753, en el legajo respectivo.- La Secretaria (Fdo. Ilegible) Abog. Jaidy Morales, certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, 12 de Julio de 2006

La Secretaria,