SOLICITUD Nº 5717
SENT Nº 754
TITULO PERPETUA MEMORIA
GPV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECLARA:

Se recibe la anterior solicitud signada bajo el No. 707, en consecuencia se le da el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal.
La ciudadana MARGARITA MELENDEZ DE CASANOVA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 5.171.833, domiciliada en Jurisdicción de la Parroquia Faría, Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio GERARDO MUJICA, inscrito en el Inpreabogado Nº 58.273 solicita se declare suficientes los derechos que tiene como esposa y a sus hijos legítimos MELVIS RAFAEL CASANOVA MELENDEZ, MARIBEL CASANOVA MELENDEZ, MARBELYS CASANOVA MELENDEZ, MARLOM CASANOVA MELENDEZ, MICKE ROOSE CASANOVA MELENDEZ Y MARIO ROMAN CASANOVA MELENDEZ, todos mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nos 9.764.425, 7.809.016, 11.458.825, 9.764.423, 10.188.087 y 9.764.424, respectivamente, todos de igual domicilio como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante MARIO SEGUNDO CASANOVA INCIARTE quien era venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.-

Ahora bien, previo a resolver esta Juzgadora observa que la solicitante en mención consigno en actas los siguientes documentos:

1.- Copia certificada del acta de defunción expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Libertador por delegación de competencia efectuada por la Jefatura Civil Cristo de Aranza Alcadia de Maracaibo del Estado Zulia, signada con el Nº 1.174.-
2.- Partidas de nacimientos de los hijos del de-cujus nombrado en la solicitud;
3.- Justificativo Judicial evacuado por ante el Registrador Subalterno del Municipio Miranda del Estado Zulia, de fecha diecinueve (19) de Mayo del presente año.
4.- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de la solicitante y sus hijos.
Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:

Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.

Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: Que son suficientes los derechos que tienen los ciudadanos MARGARITA MELENDEZ DE CASANOVA, MELVIS RAFAEL CASANOVA MELENDEZ, MARIBEL CASANOVA MELENDEZ, MARBELYS CASANOVA MELENDEZ, MARLOM CASANOVA MELENDEZ, MICKE ROOSE CASANOVA MELENDEZ Y MARIO ROMAN CASANOVA MELENDEZ, antes identificados en actas, como UNIVERSALES HEREDEROS DEL CAUSANTE MARIO SEGUNDO CASANOVA INCIARTE. ASI SE DECLARA.-

Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo los derechos de terceros.

Asimismo en virtud de la decisión que antecede, este Tribunal deja expresa constancia que solamente se evidencio la filiación de los ciudadanos MARGARITA MELENDEZ DE CASANOVA, MELVIS RAFAEL CASANOVA MELENDEZ, MARIBEL CASANOVA MELENDEZ, MARBELYS CASANOVA MELENDEZ, MARLOM CASANOVA MELENDEZ, MICKE ROOSE CASANOVA MELENDEZ Y MARIO ROMAN CASANOVA MELENDEZ, esposa e hijos legítimos del causante; más no así de los restantes hijos nombrados en el acta de defunción.

Devuélvanse estas actuaciones en original déjese copia certificada para formar expediente.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese y regístrese la presente resolución.-

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Julio de dos mil seis (2.006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez.

Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

ABOG. JAIDY MORALES

En la misma fecha anterior siendo las 11:00 am, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº754 en el legajo respectivo.- FDO. ILEGIBLE. LA SECRETARIA, ABOG. JAIDY MORALES, CERTIFICA: QUE LA PRESENTE ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. CABIMAS, DOCE DE JULIO DE 2.006.
LA SECRETARIA,
ABOG. JAIDY MORALES