EXP.32130
SENTENCIA N º761
COBRO DE BOLIVARES (I)
M.R

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de autos que la Abogada, THAIS OLIVARES, inpreabogado No.56.848, actuando con carácter de Endosataria en Procuración de la ciudadana IRIS MAGDALENA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.709.325, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, demandó por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) al ciudadano TULIO ENRIQUE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.794.390, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Esta demanda fue admitida en fecha veinte (20) de Diciembre del año 2.005, intimándose al demandado al pago de la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CIENTO NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 00/1OO (Bs.19.109.690,00), que comprende la cantidad de Bs. 15.000.000,oo monto de la Letra de Cambio; Bs.287.560,oo por concepto intereses, calculados al 5% del monto de la anual; la cantidad de Bs.3.057.512,oo por concepto de Honorarios Profesionales calculados prudencialmente en un 20% del monto reclamado, Bs.764.378,oo por concepto de costas, calculados Prudencialmente por el Tribunal en un 5% del monto de la demanda y Bs.240,oo por concepto de comisión...”.-

En fecha treinta de Marzo del año 2.006, el Alguacil de este Despacho manifestó que intimó al demandado de autos, quien se negó a firmar recibiendo dicha boleta de intimación.

Por escrito presentado en fecha treinta (30) de Junio del año 2.006, la Abogada THAIS OLIVARES, con carácter de Endosataria en procuración de la parte actora, solicitó la ejecución forzosa, por cuanto el demandado no ha pagado ni ha formulado oposición.

El Tribunal pasa a decidir conforme a las siguientes observaciones:

Dispone el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“ El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro de diez (10) días, a contar de su intimación debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa”.

De la misma manera el artículo 651 Ejusdem, contempla:

“...si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada...”.-

Queda precisado en éste proceso, que cumplida las exigencias del artículo 647 en el Decreto Intimatorio que admite la demanda, habiendo sido intimado el demandado, y transcurrido el correspondiente término, otorgado para el pago de la suma intimada, y no constando en actas la cancelación de esa suma, ni que se haya formulado oposición; debe en consecuencia decretarse la ejecución forzosa, y procederse como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.-

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

ü FIRME EL DECRETO INTIMATORIO de fecha veinte (20) de Diciembre del año 2.005, dictado en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (Intimación) seguido por THAIS OLIVARES (Endosataria en Procuración de la ciudadana IRIS MAGDALENA MARQUEZ) en contra de TULIO ENRIQUE ZAMBRANO, todos identificados en la parte narrativa de este fallo.-
ü Se condena al ciudadano TULIO ENRIQUE ZAMBRANO, a pagar la suma de DIECINUEVE MILLONES CIENTO NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 00/1OO (Bs.19.109.690,00), monto del decreto intimatorio como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-

PUBLÍQUESE; INSÉRTESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce días del mes de Julio del año dos mil seis. Años: l96 de la Independencia y l47 de la Federación.-
La Juez

Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria

Abog. JAIDY MORALES GUTIERREZ

En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No.761, siendo las 12:50 pm. La Secretaria. (fdo ilegible) es copia fiel y exacta de su original, lo certifico, Cabimas 12 de Julio del año 2006. La Secretaria.