EXPEDIENTE No. 31.886
Sent Nº 756
DIVORCIO
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de las actas integradoras de este expediente, que la ciudadana KARLA JOSE FUENMAYOR ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.961.669, domiciliada en el sector La Tropicana, Residencia Los Ángeles I, apartamento 2-A, Ciudad Ojeda jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por el abogado ARMANDO CAÑIZALEZ, demandó por DIVORCIO, al ciudadano ALEXANDER JOSE ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 16.586.673, domiciliado en Urbanización El Prado, calle 02, casa Nº 06, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, fundamentando la misma en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil Venezolano.-

Por auto de fecha tres (03) de Octubre de 2.005, se admitió la presente demanda, emplazándose a las partes, a los fines de la celebración de los actos respectivos en este proceso, previa notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha de dieciocho (18) de Octubre de 2.005, la parte demandante otorgó poder apud-acta al abogado en ejercicio ARMANDO CAÑIZALEZ.

En fecha siete de Diciembre de 2.005, el Alguacil de este Despacho, consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha dieciséis (16) de Marzo de 2006, el Alguacil dejó constancia de haber citado al demandado ALEXANDER JOSE ORTEGA, y agregó los recaudos de citación a las actas.

Ahora bien, este Tribunal de una revisión hecha a las actas que conforman el presente expediente observa:

En fecha diez de enero de 2.006, el alguacil de este Despacho dejó constancia de haber notificado en la presente causa, al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia; asimismo consta, que el alguacil en fecha dieciséis de Marzo de 2.006, dejó constancia de haber citado al demandado de autos (folios once (11) y doce (12) ).

En tal sentido, pasa esta Juzgadora a practicar un cómputo de los días continuos transcurridos, es decir, pasados que sean cuarenta y cinco días, contados a partir desde el día siguiente a la fecha en que se dejó constancia en actas de haberse citado al demandado, esto es, el día dieciséis (16) de Marzo de 2.006, a los fines de verificar la fecha en la cual correspondía celebrar el primer acto conciliatorio, dicho lapso transcurrió así:

MES DE MARZO DE 2006: viernes diecisiete, sábado dieciocho, domingo diecinueve, lunes veinte, martes veintiuno, miércoles veintidós, jueves veintitrés, viernes veinticuatro, sábado veinticinco, domingo veintiséis, lunes veintisiete, martes veintiocho, miércoles veintinueve, jueves treinta, viernes treinta y uno.
MES DE ABRIL DE 2.006: Sábado primero, domingo dos, lunes tres, martes cuatro, miércoles cinco, jueves seis, viernes siete, sábado ocho, domingo nueve, lunes diez, martes once, miércoles doce, jueves trece, viernes catorce, sábado quince, domingo dieciséis, lunes diecisiete, martes dieciocho, miércoles diecinueve, jueves veinte, viernes veintiuno, sábado veintidós, domingo veintitrés, lunes veinticuatro, martes veinticinco, miércoles veintiséis, jueves veintisiete, viernes veintiocho, sábado veintinueve, domingo treinta..
MES DE MAYO DE 2.006. Lunes primero, martes dos.

Así tenemos, del cómputo antes realizado se observa, que desde el día dieciséis de Marzo de 2.006, exclusive, (fecha en la cual se dejó constancia en actas de la citación del demandado), hasta el día dos de Mayo de 2.006, (pasados cuarenta y cinco días continuos), transcurrieron cuarenta y seis (46) días continuos; fecha en la cual debía verificarse el primer acto conciliatorio, sin que se evidencie de actas la comparecencia de la parte actora como carga impuesta por el Legislador para la continuación del presente juicio.

En tal sentido, es necesario para esta Sentenciadora, traer a colasión el contenido del artículo 756 del Código de procedimiento Civil, que consagra:

“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerá las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de de dos por cada parte.- La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.(Subrayado del Tribunal).

Cabe destacar que, la norma antes transcrita se refiere a las consecuencias de la no comparecencia del demandante al primer acto conciliatorio; así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza del matrimonio es la perpetuidad, como exigencia social. En tal sentido, el divorcio constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia. Así se declara.-

Igualmente es menester destacar esta Juzgadora, la improcedencia de una nueva fijación para celebrarse el acto en cuestión, en virtud del principio de preclusión de los lapsos procesales que informa nuestro proceso contencioso. Así se declara.-

Se concluye de la hermenéutica Jurídica aplicada, que la falta de comparecencia del demandante al primer acto conciliatorio, conlleva como consecuencia jurídica ope legis la extinción del presente juicio de Divorcio por encontrarse llenos los extremos establecidos en la Ley adjetiva y por falta de impulso de la parte actora a los actos conciliatorios en este proceso. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: EXTINGUIDO ESTE PROCEDIMIENTO que por Divorcio sigue KARLA JOSE FUENMAYOR ORTEGA en contra de ALEXANDER JOSE ORTEGA; y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.


PUBLIQUESE, INSERTESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial..-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Julio del Año Dos Mil seis- Años: l96 de la Independencia y l47 de la Federación.-

LA JUEZ,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

Abog. JAIDY MORALES





En la misma fecha anterior siendo las11:30 AM previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.756 en el legajo respectivo.- FDO. ILEGIBLE. LA SECRETARIA, ABOG. JAIDY MORALES, CERTIFICA: QUE LA PRESENTE ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINA. CABIMAS, DOCE DE JULIO DE 2.006.
LA SECRETARIA,
ABOG. JAIDY MORALES