EXP. 29.910
Nº765
LIBERACION DE HIPOTECA
GPV.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

Consta de actas que la Abogado en ejercicio ELSA BEATRIZ ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.51.631 y domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, procediendo con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LEVI DARIO HERNANDEZ VICUÑA, BETTY ZORAIDA HERNANDEZ VICUÑA, GLADA MARGARITA HERNANDEZ VICUÑA, VALMORE HERNANDEZ VICUÑA, SONIA MARGOT HERNANDEZ VICUÑA, NELSON DARIO HERNANDEZ VICUÑA, ELISABEL HERNANDEZ DE ARAUJO y MILBERIA JOSEFINA HERNANDEZ VIUDA DE CADENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.595.595, V-2.821.616, V-1.936.564, V-146.955, V-2.823.141, V-3.635.581, V-2.823.140 y V-1.936.566, todos domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, demandó por LIBERACION DE HIPOTECA a CERVECERIA ZULIA, S.A., empresa debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita y Cabimas del Estado Zulia, el cual quedo anotado bajo el Nº 14, Tomo primero, Protocolo Primero, folios 18 y 19.

RELACIÓN DE LA CAUSA

Por auto de fecha trece (13) de Junio de 2.003, se admitió la presente demanda emplazándose a la ciudadana a la Sociedad Mercantil CERVECERIA ZULIA, S.A., en la persona de cualquiera de sus representantes legales, para que comparezcan por ante éste Tribunal dentro del término de veinte (20) días de despachos siguientes, más un día que se le concede como término de distancia, después de constar en actas la citación, a los fines de dar contestación a la demanda.

Por auto de fecha diecinueve (19) de Mayo de 2.003, el Tribunal comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de practicar la citación del demandado. Posteriormente en fecha diecisiete (17) de Junio de 2.003, el Tribunal agregó las resultas de dicha comisión, en donde el Alguacil del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia de no haber podido practicar la citación personal del demandado.

Seguidamente, este Tribunal en observancia a la diligencia de fecha primero de Julio del año 2.003, suscrita por la apoderado actora Elsa Araujo, acordó mediante auto de fecha siete de Julio del mismo año, se practicara la citación de la parte demandada CERVECERIA ZULIA, S.A., por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Por diligencia de fecha treinta (30) de Julio del dos mil tres (2003), la parte actora consignó ejemplares del Diario Panorama y El Regional, en donde aparece publicado el cartel de citación librado en la presente causa. Asimismo solicitó, se comisione al Juzgado de Maracaibo, a los fines de fijar el cartel de citación.

Por auto de fecha doce (12) de Agosto de 2.003, el Tribunal ordenó el desglose de los periódicos consignados y los agregó a las actas; igualmente comisionó suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de la fijación del cartel de citación en el domicilio del demandado.

En fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2.003, se agregó a las actas las resultas de la comisión librada en el presente expediente, en donde la secretaria del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y dejó constancia de haber cumplido con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha doce (12) de Enero del año dos mil cuatro (2004), suscrita por la abogado en ejercicio Elsa Araujo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal designar defensor judicial a la parte demandada; por lo que, por auto de fecha trece de Enero del mismo año, este Tribunal designó a la Abogado en ejercicio ZORAIDA SANTELIZ, a quien se ordenó notificar a los fines de la aceptación o excusa del cargo, quién en su oportunidad correspondiente acepto el mismo y prestó el juramento de Ley, tal y como consta en diligencia de fecha once (11) de Febrero del año 2.004, folio sesenta y seis (66).

Por escrito de fecha veintitrés (23) de Marzo de 2.004, la abogado ZORAIDA SANTELIZ, defensor judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda.

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante promovió las que consideró pertinente.

Mediante diligencia de fecha veinte (20) de Octubre de 2.004, la apoderada actor solicitó al Tribunal se sirva sentenciar la presente causa.

Ahora bien, este Juzgado previo a resolver sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones en el presente expediente:

Por aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se va sustanciando conforme a las normas procedimentales de nuestro Código Adjetivo, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.

Asi las cosas, considera importante este Tribunal, acotar el contenido del artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:

Artículo 692: “Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el Artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales”.

Así tenemos, que de la revisión hecha a las actas que conforman la presente causa, esta Juzgadora observa, que en el auto de admisión fechado trece de Junio de 2.003, el cual riela a las actas al folio treinta (30), en dicho auto no se ordenó la publicación del edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del presente litigio, tal y como lo establece el artículo antes transcrito.

En consecuencia, considerando que la reposición se tiene como una institución procesal que tiene como fin práctico, el de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben las condiciones que rigen en el trámite del proceso; y siendo ésta falta atribuible al actor, que no puede subsanarse de otra manera, sino con la reposición de la causa; se debe en consecuencia, reponer la causa al estado de que se corrija el vicio procesal.-Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

 LA REPOSICION de la presente causa de LIBERACION DE HIPOTECA seguido por los ciudadanos LEVI DARIO HERNANDEZ VICUÑA, BETTY ZORAIDA HERNANDEZ VICUÑA, GLADA MARGARITA HERNANDEZ VICUÑA, VALMORE HERNANDEZ VICUÑA, SONIA MARGOT HERNANDEZ VICUÑA, NELSON DARIO HERNANDEZ VICUÑA, ELISABEL HERNANDEZ DE ARAUJO y MILBERIA JOSEFINA HERNANDEZ VIUDA DE CADENAS, en contra de CERVEZERIA ZULIA, S.A. ya identificados, en la parte narrativa de este fallo, al estado de que se cumpla con la publicación del Edicto, conforme a la normativa vigente en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil; ordenándose ampliar el auto de admisión de fecha trece de Mayo de 2.005; quedando en consecuencia nulas todas las actuaciones posteriores a dicho auto .

A razón de la decisión que antecede, este Órgano Jurisdiccional, procede a ampliar el auto de admisión, así:

De conformidad con lo previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordena librar edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble ubicado en el Sector El Caño, Jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos se encuentran plenamente identificados en autos, quienes deberán comparecer dentro de los quince (15) días hábiles de despacho siguientes, contados a partir de la publicación y consignación que se haga en actas de la última publicación del presente edicto, dentro de las horas de despacho (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), a darse por citados. Publíquese en los Diarios Panorama y El Regional, durante sesenta días, dos veces por semana. Líbrese edicto.


 No hay condenatoria en costas en virtud del carácter repositorio de ésta decisión.

 PUBLIQUESE, INSERTESE y NOTIFIQUESE

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Julio del Año dos Mil seis (2006).- Años: l96 de la Independencia y l47 de la Federación.-
LA JUEZ,


Dra. MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA,


Abog. JAIDY MORALES GUTIERREZ
En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No.765 siendo las 1:50 pm en el legajo respectivo. FDO. ILEGIBLE. LA SECRETARIA, ABOG. JAIDY MORALES, CERTIFICA: QUE LA PRESENTE ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINA. CABIMAS, DOCE DE JULIO DE 2.006.
LA SECRETARIA,
ABOG. JAIDY MORALES