Expediente No. 32.632
Motivo: Cobro de Bolívares (I)
Sent. No.737.
Nf.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

El abogado en ejercicio ciudadano JIMMY CASTELLANOS, Inpreabogado No. 87.844, actuando como apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JUNIOR DUARTE, titular de la cédula de identidad No. V.-4.712.348, parte demandante, en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido en contra del ciudadano JOSÉ EDUARDO DÍAZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. V.-4.332.165, solicita mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble cuyas características se especificaran mas adelante y Medida de Embargo Provisional sobre bienes muebles propiedad del demandado ciudadano JOSÉ EDUARDO DÍAZ MENDOZA, en consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previo las siguientes consideraciones:

El Artículo 646 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, consagra respecto a las medidas cautelares lo siguiente:

“Artículo 646: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Subrayado del Tribunal).

Asimismo el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
3º La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles;
…”

Ahora bien, analizada como ha sido la norma utsupra transcrita y verificado que la presente demanda se encuentra fundamentada en un instrumento privado (Cheques). Esta sentenciadora vista la solicitud realizada por la parte actora en el presente juicio por cuanto la medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda como el caso in comento Cheque, cumpliendo con lo establecido en el Artículo 646 de nuestra ley adjetiva civil, le es procedente a esta sentenciadora decretar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada. Así se Decide.

Por las razones dichas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de garantizar el cumplimiento de dicha obligación por parte del demandado y actuando de conformidad con lo establecido en el Articulo 646 ut supra transcrito, en concordancia con los Artículos 585, 588 Ordinal 3º y 600 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA en el presente juicio de Cobro de Bolívares (Intimación) seguido por FRANCISCO JUNIOR DUARTE SALAZAR contra JOSÉ EDUARDO DÍAZ MENDOZA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble:

- Constituido por un Fundo Agropecuario denominado “LA TIGRA”, actualmente denominado “LA TRINIDAD”, constante de TREINTA Y OCHO HECTÁREAS CON CINCO CENTIÁREAS (38,5 Ha), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: parte de la hacienda LAS DELICIAS, que es o fue de Francisco Paz; SUR: Vía de penetración agrícola, ESTE: con propiedad que son o fueron de Agustín Márquez, Ramón Liester y Alí Pereda; OESTE: Con propiedad que es o fue de Elí Rubio y otras que fueron de Ysrrael Sánchez, hoy que es o fue de Carmelo Bruno, situado en el sector conocido como LA MAROMA, margen izquierda y monte adentro de la carretera Nacional que conduce a la población de Santa Bárbara del Zulia a El Vigía, en jurisdicción de la hoy Parroquia Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Adquirido dicho inmueble por el demandado JOSÉ EDUARDO DÍAZ MENDOZA, conforme documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliarios de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús Maria Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 12 de Noviembre de 2002, bajo el No. 33, Protocolo Primero, Tomo cuarto. Ofíciese al Mencionado Registrador Subalterno, haciéndole la debida participación.- Ofíciese. Así se Decide.

- En relación a la solicitud de Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles, el Tribunal se pronunciará al respecto por auto separado.
- No se hace pronunciamiento sobre las costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de Julio del año 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Dra. MARÍA CRISTINA MORALES

La Secretaria,
Abog. JAIDY MORALES GUTIÉRREZ
En la misma fecha anterior siendo la (s) 09:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 737, en el legajo respectivo. La Secretaria. (Fdo. Ilegible) La Secretaria, Abog. Jaidy Morales Gutiérrez, certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, 11 de Julio de 2006.
La Secretaria,