Expediente No.: 30.280
Sentencia No.738
Cobro de Bolívares (Intimación)
jarm


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE

PARTE DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1925, bajo el numero 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de Marzo del año 2002, bajo el número 77, Tomo 32-A.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE TRANSPORTE Y SERVICIOS DE TRAILERS, C.A. (VENETRANSERTCA), domiciliada en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, cuyo documento constitutivo se encuentra inserto en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 09 de Septiembre de 1999, bajo el número 26, Tomo 6-A.


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APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio BERNARDO GONZALEZ, DIEGO GONZALEZ, ENRIQUE GONZALEZ y MARIA VILLAMIZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.394, 90.591, 98.651 y 112.281, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DE
LA DEMANDADA: Abogada en ejercicio ZORAIDA SANTELIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.519.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

FECHA DE ADMISIÓN: CATORCE (14) DE OCTUBRE DE 2.003

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
RELACION DE ACTAS

Ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito acudió el abogado en ejercicio Enrique González Crespo, ya identificado, en representación de la Entidad Bancaria Banco Mercantil C.A., ya identificada y presentó formal demanda por COBRO DE BOLIVARES vía Intimación, contra la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE TRANSPORTE Y SERVICIOS DE TRAILERS, C.A. (VENETRANSERTCA), igualmente identificada, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“El día 21 de Junio de 2.002, el ciudadano Roberto León Martínez, … actuando en su condición de Presidente de Venezolana de Transporte y Servicios de Trailers, C.A. (Venetransertca) … libró o emitió un pagaré … en virtud del cual se obligó a pagar a mi representada Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, o a su orden, en la ciudad de Cabimas, el día 21 de Julio de 2.002, la cantidad de Doce Millones de Bolívares …
Llegada la fecha de vencimiento del pagaré descrito, el cual opongo a la demandada … en su condición de emitente, no procedió a su cancelación. Desde entonces mi representada

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… ha venido efectuando ante ellos una serie de gestiones amistosas de cobro tendientes a obtener la cancelación de cuanto le adeuda, sin que esas gestiones de cobro hayan arrojado resultados positivos …
…demando en virtud de este libelo, a la identificada sociedad anónima Venezolana de Transporte y Servicios de Trailers, C.A. (Venetransertca), en su condición de emitente o llibradora del precitado pagaré, con la finalidad de que convenga en pagar a mi representada … y en caso de contradicción a ello sean condenada por ese Tribunal, la cantidad de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,oo) que le adeuda por concepto de capital del pagaré, más la cantidad de Dos Millones Seiscientos Noventa Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con 33/100 (Bs. 2.690.333,33) por concepto de intereses moratorios … hasta la fecha en que se produzca el pago definitivo de la obligación, más las costas y costos del juicio …”.-

En fecha catorce (14) de Octubre de 2003, se admite la misma por medio de auto, en el cual ordena iniciar el procedimiento por vía intimatoria, ordenando igualmente, intimar a las parte demandada a fin de que apercibida de ejecución, pague a la parte actora dentro de diez (10) días de despacho siguientes, después de intimada, los montos especificados en el decreto intimatorio.

En fecha veintitrés (23) de abril de 2004 el Alguacil de este Tribunal consigna diligencia en la cual manifiesta la imposibilidad de practicar la intimación de la empresa demandada.

En diligencia de fecha 26 de abril de 2004, la parte actora solicita se proceda a efectuar la citación por medio de carteles, la cual fue proveída en auto de fecha 28 de abril de 2004.

En fecha veintiséis (26) de agosto de 2.004, el apoderado judicial de la parte actora, consigna cinco (05) ejemplares del diario Panorama, los cuales contienen los carteles de intimación de la parte demandada, y en la fecha prenombrada se ordena el desglose de los ejemplares consignados.

En fecha quince (15) de septiembre de 2004, el Secretario Temporal de este Juzgado hizo constar que fijó un cartel en la dirección indicada por la parte actora.



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En fecha ocho (08) de octubre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora solicita designación de Defensor Ad- Litem; y por auto de fecha 15 de octubre de 2004, este Tribunal designó como defensor a la Abogado en ejercicio ZORAIDA SANTELIZ.

Una vez notificada la Defensora Judicial, en fecha 07 de abril de 2005, acepta el cargo para el cual fue designada y en ese mismo acto, el Tribunal procedió a tomarle el juramento de ley.

En diligencia de fecha catorce (14) de abril de 2005, el apoderado judicial de la parte actora solicita se libren los recaudos para la intimación de la defensora judicial; y en esa misma fecha por diligencia separada, sustituyó el mandato que le fuere otorgado, reservándose su ejercicio y el de sus co-apoderados, a la abogada en ejercicio MARIA VILLAMIZAR.

Por auto de fecha 21 de abril de 2005, este Tribunal ordenó librar los respectivos recaudos de intimación a la defensora judicial, siendo intimada la misma, en fecha 01 de junio de 2005, según exposición del Alguacil de este Juzgado.

En fecha quince (15) de junio de 2005, la defensora judicial hace su respectiva oposición de conformidad con lo establecido en el articulo 651 del Código de procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, en fecha veintisiete (27) de junio de 2005, la defensora judicial expuso:

“Niego, Rechazo y Contradigo tanto los hechos como en el derecho … por no ser ciertos los hechos en ella plasmados.
Impugno el Contrato de fecha 21 de Junio de 2.002 …..”

Transcurrido el lapso para promover y evacuar pruebas en el presente juicio, ambas partes promovieron sus respectivas pruebas, las cuales fueron admitidas en auto de fecha 04 de agosto de 2005.

Concluida la tramitación de la presente causa pasa esta Sentenciadora, a dictar su decisión previa las siguientes consideraciones:


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II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. El derecho de crédito debe ser líquido y exigible. Crédito es, en sentido amplio, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; un crédito es líquido cuando es determinada la medida de la prestación (quantum); es exigible cuando su pago no está diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeta a otras limitaciones (quando).-

La norma rectora del procedimiento in comento, esto es el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.

Tal como se expresó en el párrafo anterior, el procedimiento de intimación es un instrumento procesal, esencialmente reservado para hacer valer derechos de créditos. Sin embargo, no todos los derechos de crédito pueden ser objeto del procedimiento de intimación, sino sólo algunas categorías de ellos. Ante todo, la prestación a la cual tiende el derecho de crédito debe consistir en un dar.-

Es necesario puntualizar que el procedimiento monitorio en el cual teóricamente se permite al intimante (demandante) obtener coercitivamente el cumplimiento de obligaciones líquidas y exigibles o la entrega de cantidad cierta o de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. En el evento que se contempla, por exigencia de la ley para la viabilidad de la pretensión, el demandante debe acompañar el instrumento donde se refleje la obligación escogida por el proceso de


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ejecución instantánea, esto es, los documentos que constituyan plena prueba contra el intimado (demandado).-

En este orden de ideas, son pruebas suficientes, las que señala el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualquier otro instrumento negociable. De manera, que esos documentos determinan conforme al postulado legal, mérito ejecutivo, para proceder coactivamente en virtud del juicio monitorio.-

Hecho el rastreo histórico anterior, y concatenado con los anteriores criterios jurídicos; es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.-

Para JAIRO PARRA QUIJANO, citado por HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo 1, De la Prueba en General, pag. 213, la carga de la prueba, la define de la manera siguiente:

“…la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos”.-

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En el mismo orden de ideas se puntualiza que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción de fuera del proceso.-

De seguidas pasa esta Juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en las actas, a fin de la prueba de los hechos controvertidos, en los siguientes términos:

III
VALORACION A LAS PRUEBAS

Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho presentados tanto por la parte actora como por la parte demandada, observa esta juzgadora lo siguiente:

1.- La prueba fundamental presentada por la parte actora como objeto de su pretensión, es el titulo valor denominado “PAGARÈ”, sobre el cual nuestra doctrina patria ha señalado lo siguiente:

El autor Alfredo Morles Hernández, en su obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL” define el pagaré como:

“El titulo por medio del cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada. El pagaré es una promesa de pago y siendo un titulo “a la orden” es transmisible por medio de endosos”.


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El mismo autor establece que:

“el Código de Comercio sólo estima acto de comercio los tipos de pagare identificados en el Articulo 486.”

Al respecto la mencionada norma establece:

Articulo 486 del Código de Comercio: “Los pagares o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio por parte del obligado, deben contener:
- La Fecha
- La cantidad en numero y letras
- La época de su pago
- La persona a quien o cuya orden deben pagarse
- La exposición de si son por valor recibido y en que especie o por valor en cuenta”.-

Como se observa del contenido del artículo anterior, se encuentran establecidos de manera clara los requisitos indispensables que debe contener todo pagaré para que el mismo tenga validez y surta los efectos legales correspondientes. A este respecto la doctrina patria ha señalado igualmente lo siguiente:

Alberto Morles Hernández, en la obra anteriormente citada, explica:

“Como ocurre con la letra de cambio, no existen exigencias especiales en materia de capacidad para obligarse por medio de un pagaré, por lo tanto, sólo basta la capacidad general del derecho común.
(…)
El pagaré es un titulo formal que debe contener las menciones exigidas por el Articulo 486. Si esos requisitos esenciales no están presentes, el titulo carece de efectos (Langle), La expresión “deben contener” del articulo 486 ha sido interpretado como una forma de hacer una disposición imperativa (Ascoli, Whal, Navarrini).
(…)
La expresión “deben contener”, dice Ascoli, suple una declaración expresa de nulidad. También ha sido afirmado que el pagaré es un titulo valor solemne stricto sensu y que los requisitos de forma que exige el Articulo 486 son inexcusables (Forma dat esse rei)”.

En consecuencia esta juzgadora, considera conveniente analizar con detalle cada uno de los requisitos exigidos y señalados en la norma vigente y en el pagaré

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aportado por la parte actora como instrumento fundante de su pretensión:

Según el Mercantilista Alberto Morles Hernández, en la obra anteriormente citada, expresa que para la validez de todo pagaré deben contener los siguientes requisitos: la fecha, la cantidad, la época de pago, la persona a quien o cuya orden deben pagarse y la cláusula valor, al respecto señala:

“De conformidad con el Articulo 127 del Código de Comercio, Fecha significa indicación del lugar, día, mes y año. El pagaré es, por mandato del ultimo aparte de este mismo articulo, un instrumento de fecha cierta.
Si el pagaré no contiene la indicación donde fue librado a las restantes precisiones respecto a la fecha, el pagaré es nulo. El mismo resultado se produce si el pagaré carece de alguno de los otros requisitos formales exigidos por el articulo 486.
(…)
el pagaré debe contener la cantidad expresa en números y letras. El pagaré es una promesa de pago, no una orden. En consecuencia la redacción del documento por el cual se asuma la obligación de pagar la cantidad (expresada en números y letras) debe adaptarse a ese carácter.
(…)
La época de pago es la expresión que utiliza el artículo 486 del Código de Comercio para referirse a las formas de vencimiento del pagaré. Con respecto a este requisito son aplicables las normas sobre letras de cambio (Articulo 487: “plazos que vencen”).Esto significa que el pagaré puede ser librado; a la vista, a cierto termino vista, a día fijo y a cierto plazo a la fecha.
(…)
La persona a quien o cuya orden debe pagarse es la definición o nombramiento de la persona jurídica o natural a la cual va a ser efectiva un determinado titulo valor, en el caso avocado es el pagaré.
(…)
Y la cláusula valor corresponde a la relación original entre librador y tomador por virtud de la cual este entrega una cantidad de dinero (voluta) que el librado reembolsa a través del librador. En el pagaré, la cláusula valor es la causa por la cual el librador se declara deudor (originalmente, valor que ha recibido: de ahí su nombre)”.

En vista y razón del análisis de cada uno de los requisitos del pagaré, se puede observar que el titulo valor que fué consignado junto con el libelo de la demanda por la parte actora, cumple con los requisitos señalados tanto en la norma vigente como en la doctrina. Del mismo instrumento cartular se aprecia la fecha de

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emisión (21 de junio del año 2002); la cantidad de dinero expresada en números y letras (Doce Millones de Bolívares, Bs. 12.000.000,oo); la persona a quien o cuya orden deben pagarse (Banco Mercantil C.A, Banco Universal), y demás requisitos se infieren del mismo instrumento consignado en actas. Al considerar esta juzgadora que el pagaré de fecha 21 de junio de 2002 bajo examen presentado por la parte actora, cumple con todas las exigencias correspondientes a la norma, constituye un medio de prueba de la obligación contraída entre el Banco Mercantil C.A, Banco Universal y la parte demandada Sociedad Mercantil Venezolana de Transporte y Servicios de Trailers, C.A. (Venetransertca).-

Corresponde ahora analizar la conducta asumida por la representante judicial de la parte demandada, dirigida a enervar los efectos jurídicos (obligación de pago) que nacen del mismo momento del vencimiento del titulo valor.

Consta en actas que la Defensora Judicial Ad- Litem, en la oportunidad procesal correspondiente, no manifestó formalmente el desconocimiento de la firma estampada en el titulo cambiario objeto de la presente pretensión, ni mucho menos el contenido del mismo a través de los mecanismos pertinentes establecidos en la norma vigente.

En tal sentido el artículo 1.364 del Código Civil vigente establece:

“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente reconocido.”

Igualmente el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negrillas del Tribunal).


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Por último el artículo 445 ejusdem dispone:

“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no reconocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, lo tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el Articulo 276.” (Negrillas del Tribunal).-

Como se observa la normativa preceptuada en los artículos anteriormente señalados de la ley adjetiva civil, establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le indique su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, tal procedimiento consiste en: rechazar el instrumento, al producirse el desconocimiento se abre una incidencia que según la doctrina se abre opes legis, sin necesidad del decreto del juez, destinada a la comprobación de la autenticidad del instrumento por parte de quien la produjo por disposición expresa del Articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, esta defensa de haberse realizado, origina la incidencia de desconocimiento de firma.

Del análisis de las actas procesales se evidencia que la Defensora Judicial Ad-Litem, la abogada en ejercicio ZORAIDA SANTELIZ, en ningún momento promovió las pruebas idóneas para probar la invalidez y/o falsedad de la firma del documento probatorio incoada por la parte demandante, simplemente se limitó a oponerse al decreto intimatorio, a negar y contradecir en todos sus términos la demanda incoada por la parte actora, e impugnar el pagaré objeto de la presente demanda, es decir, una vez realizada la anterior narración y establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en la oportunidad que se desconozca un documento privado, pasa esta juzgadora a revisar las actas para constatar si en el caso bajo examen se cumplió con lo previsto en los artículos 444 y 445 de la ley adjetiva civil; y al efecto observa la ausencia de elementos probatorios por parte de la defensora judicial de la parte demandada, que ciertamente diere crédito a su alegación ante la defensa interpuesta en el escrito de contestación a la demanda en el presente juicio, vale decir, fundamento jurídico que origine confrontación a los hechos alegados por el apoderado actor, de conformidad a lo establecido en el articulo 506 del Código de

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Procedimiento Civil, transcrito en párrafos anteriores.

Pretensión, que como ya se ha explicado exhaustivamente, fué comprobada por la parte demandante con el titulo valor pagaré y al no ser desconocido ni tachado en su validez por la parte demandada, el mismo debe tenerse como reconocido, lo que hace que la presente demanda deba prosperar en derecho y así será plasmado en el dispositivo de este fallo. Así decide.
IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la Republica por autoridad de la ley, declara:

1.-) CON LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) seguida por la Entidad Financiera Banco Mercantil, C.A., Banco Universal en contra de la Sociedad Mercantil Venezolana de Transporte y Servicios de Trailers, C.A. (Venetransertca); y en consecuencia:

2.-) Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil Venezolana de Transporte y Servicios de Trailers, C.A. (Venetransertca), al pago de la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES CON oo/100 (Bs. 12.000.000,oo), monto de la obligación demandada, más los intereses legales que se causen hasta la definitiva cancelación de la obligación.-

2.- Se condena a costas a la parte perdidosa en esta instancia, de conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil y el Articulo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

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Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de Julio de 2006: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA

Abog. JAIDY MORALES GUTIERREZ.

En la misma fecha anterior siendo las 9:50 a.m., previo el anuncio a las puertas del despacho, se dicto y publico la resolución que antecede, quedando inserta bajo el numero 738, el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, once de julio de 2006.-

La Secretaria.
















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