Sol. Nº 5714
Titulo Perpetua Memoria.
Sen. Nº 733
Tc/.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECLARA:

Se recibe la anterior solicitud signada bajo el No. 695, en consecuencia se le da el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal.

La ciudadana YELITZA THAIS ANDARCIA CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad No. V-5.474.252, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada en ejercicio MARITZA VELASQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 38.197; solicitando se le declare a ella y a los ciudadanos NICASIO ANDARCIA MARTINEZ y ALBERTO JOSE ANDARCIA CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.326.138 y V-7.866.906, respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de-cujus ASUNCION DE JESUS CARABALLO DE ANDARCIA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.769.200.

Ahora bien, previo a resolver esta Juzgadora observa que la solicitante en mención consignó en actas los siguientes documentos: 1) Acta de defunción Nº 144, correspondiente a la causante. 2) Acta de Matrimonio de la causante ASUNCION DE JESUS CARABALLO DE ANDARCIA y el ciudadano NICASIO ANDARCIA MARTINEZ. 3) Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 22 de Junio de 2.006. 4) Partidas de Nacimiento de los ciudadanos YELITZA THAIS y ALBERTO JOSE ANDARCIA CARABALLO.

Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:

Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.

Examinados los documentos acompañados y la norma utsupra transcrita, considera este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que son suficientes los derechos que tienen los ciudadanos YELITZA THAIS ANDARCIA CARABALLO, NICASIO ANDARCIA MARTINEZ y ALBERTO JOSE ANDARCIA CARABALLO, antes identificados, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante ASUNCION DE JESUS CARABALLO DE ANDARCIA. Así se decide.

Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese y regístrese la presente resolución.-

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Julio del año 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

Abog. JAIDY MORALES GUTIERREZ.

En la misma fecha anterior siendo las 3:10,pm, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 733, en el legajo respectivo.-
La Secretaria,

Fdo (ilegible). La Secretaria, ABOG. JAIDY MORALES GUTIERREZ. Certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original.- Cabimas, 10 de Julio de 2006.-
La Secretaria,