Exp. 32.214
Daños y Perjuicios (Transito)
Sent. No. 734.
Nf.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:
Consta de auto, que el ciudadano CARLOS ALBERTO MORLES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V.-7.865.711, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.558, actuando en su propio nombre y representación, demandó por DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO) al ciudadano JONATHAN ELIAS WENKLAN AZZATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.581.540, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Esta demanda fue admitida en fecha veintidós (22) de Febrero del año dos mil seis (2.006).
En fecha veintidós (22) de Junio del 2006, por ante este Juzgado las partes celebraron una Transacción, la cual se transcribe:
“Horas de Despacho del día de hoy 22 de Junio del 2006, comparece por ante la sala del Tribunal el apoderado judicial Hernan Martinez, inpreabogado 47.820 del ciudadano Jonathan Wenklan, plenamente identificado en actas y parte demandada del presente juicio; expuso: Con el fin de dar por terminado el presente juicio por vía transaccional, hago entrega en este acto al abogado Carlos Morles, parte demandante y plenamente identificado en actas la cantidad de Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 7.500.000) a través de cheque No. 39464802 de fecha 12 de Junio del 2006, del Banco Banesco, perteneciente a la cuenta corriente de la Empresa Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual a nombre de Carlos Alberto Morles Quintero, beneficiario del descrito Cheque, y se consigna copia simple del mismo, la parte demandante abogado Carlos Morles, ya identificado presente en el Tribunal, acepta la presente Transacción. Igualmente la suma arriba cancelada se hace a través de la empresa de seguros, Seguros Caracas de Liberty Mutual por encontrase el demandado amparado con la póliza 81-56-9638634, por accidente de Tránsito ocurrido el 30 de Septiembre del 2005. Aceptada la Transacción por la parte demandante, damos por terminado el presente juicio; no teniendo mas nada que demandar el demandante, ni sus otros abogados, ni por este ni por ningún otro concepto relacionado con la referida demanda ni lo que se derivase en el futuro del accidente de tránsito ya descrito, en contra del demandado Jonathan Wenklan y contra de la Empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual como aseguradora del vehículo conducido por el demandado, ni contra el propietario del vehículo es decir P.D.V.S.A y/o Petróleos de Venezuela. Así mismo la suma cancelada incluye los honorarios profesionales de los abogados actuantes en la presente demanda. Ambas partes solicitamos al Tribunal se sirva homologar la presente Transacción le de el carácter de cosa Juzgada y se sirva Expedir (3) copias certificadas…” (Omissis).
Por diligencia de fecha veintidós (22) de Junio del año 2006, el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO MORLES, parte demandante, solicita al Tribunal la devolución de los documentos originales insertos a los folios seis, siete y ocho del presente expediente.
El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Así las cosas, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.
En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció la parte demandada representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio HERNAN MARTINEZ, constatándose de actas su facultad expresa para convenir, así como disponer del derecho en litigio, carácter que se evidencia del poder apud-acta conferido por la parte demandada, el cual corre inserto al folio (28) de la presente pieza; y compareció igualmente la parte demandante material abogado CARLOS ALBERTO MORLES, actuando en su propio nombre y representación; en consecuencia, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio un convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.) Homologada la Transacción celebrada por las partes en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO) sigue el ciudadano CARLOS ALBERTO MORLES QUINTERO en contra del ciudadano JONATHAN ELIAS WENKLAN AZZATO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
2.) Se ordena la devolución de los documentos originales solicitados, dejándose copia certificada de los mismos en su lugar. Igualmente, se ordena expedir las copias certificadas solicitadas con inserción de la presente resolución.
3.) No hay condenatoria en costas, en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.
Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, Insértese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Julio de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
Abog. JAIDY MORALES GUTIÉRREZ
En la misma fecha siendo la (s) 03:20 a.m.., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No. 734, en el legajo respectivo. La Secretaria. (Fdo. Ilegible) La Secretaria, Abog. Jaidy Morales Gutiérrez, certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, 10 de Julio de 2006.
La Secretaria,
|