Expediente No.31.879
Sentencia No.715.
D/ 185-A
MR.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

Este Tribunal, el día veintinueve de Septiembre del año 2005, le dio entrada a la solicitud presentada por los Ciudadanos: MARIANELA DEL VALLE CARRASCO y HEREDIC JOSE MARTINEZ VICUÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-13.025.998 y V-13.481.059, respectivamente, asistidos en este acto por los abogados en ejercicio EILEN VENTURA y DARIO GOMEZ, inpreabogado No.105.280 y 34.954, respectivamente, solicitando se les declare el Divorcio fundamentando la misma en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil.-

- Exponen los solicitantes:

“contrajimos matrimonio por ante la primera autoridad Civil del Municipio Cabimas, en fecha veintiuno (21) de Diciembre de 1996, fijamos el domicilio conyugal en esta ciudad en la dirección siguiente: Carretera H, entre Avenidas 33 y 34, Calle Los Laureles, Casa No.125, nuestra vida conyugal fue interrumpida de manera total, específicamente desde el año 1.999...” (Omissis).-

Por escrito presentado en fecha siete de Noviembre del año 2005, la ciudadana MARIA EUGENIA HERNANDEZ GUERRA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó al Tribunal, instara a los co-solicitantes a manifestar si fueron procreados hijos durante la unión matrimonial.

Por auto dictado en fecha nueve de Noviembre del año 2005, el Tribunal instó a las partes a los fines de que manifestaran si fueron procreados hijos durante la unión matrimonial.

Por diligencia de fecha veintinueve de Noviembre del año 2005, la ciudadana MARIANELA CARRASCO, parte co-solicitante, asistida por la abogada EILEN VENTURA, manifestó que durante la unión matrimonial con el ciudadano HEREDICT MARTINEZ, no procrearon hijos algunos.

Por auto de fecha diecinueve de Diciembre del año 2005, el Tribunal ordenó la notificación del ciudadano HEREDICT JOSE MARTINEZ, a los fines de que expusiera lo que bien tuviera en relación a lo manifestado por la ciudadana MARIANELA CARRASCO, en fecha veintinueve de Noviembre del año 2005.

Por diligencia de fecha ocho de Marzo del año 2006, el ciudadano HEREDICT JOSE MARTINEZ, asistido por el Abogado RAFAEL ESCALONA, ratificó lo manifestado por la ciudadana MARIANELA CARRASCO, en fecha veintinueve de Noviembre del año 2005.

Este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

· PRIMERO: Los Ciudadanos MARIANELA DEL VALLE CARRASCO y HEREDIC JOSE MARTINEZ VICUÑA, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco años.

· SEGUNDO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el cual no hizo oposición alguna a la solicitud de Divorcio.

Por las razones dichas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA, DISUELTO POR DIVORCIO, conforme a lo establecido en el artículo 185A del Código Civil, el vínculo matrimonial existente entre los cónyuges Ciudadanos: MARIANELA DEL VALLE CARRASCO y HEREDIC JOSE MARTINEZ VICUÑA, ya identificados, y que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, hoy Intendencia de Seguridad del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintiuno de Diciembre de mil novecientos noventa y seis; en consecuencia se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.
No hay constancia en actas de haberse procreado hijos durante la unión matrimonial.

No se condena en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 1.384 del Código Civil y el Artículo 72 ordinales 3º y 9º de la ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez días del mes de Julio del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez

Dra. MARÍA CRISTINA MORALES La Secretaria

Abog. JAIDY MORALES GUTIERREZ
En la misma fecha anterior, siendo las 9:10 am. Previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el No.715, en el legajo respectivo. La Secretaria. (fdo ilegible) es copia fiel y exacta de su original, lo certifico, Cabimas 10 de Julio del año 2006. La Secretaria.